REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2010-000658
DEMANDANTES JOSÈ HORACIO CASTRO APONTE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ROMERO y JUDY DE FREITAS. Inpreabogado Nros. 54.825, 142.798 y 106.261, respectivamente.
DEMANDADA: ARENERA Y PEDRERA TAURO, CCA. (ARPETA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, MARJORIETH SALAZAR y HERZELEIN SAAVEDRA Q., 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 Y 135.532, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Marzo del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSÈ HORACIO CASTRO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.217, representado por los abogados FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ROMERO y JUDY DE FREITAS., inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.825, 142.798 y 106.261, respectivamente contra la empresa ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A. (ARPETA), representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, MARJORIETH SALAZAR y HERZELEIN SAAVEDRA Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 Y 135.532, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 05 de Abril del 2010.
Admitida la demanda en fecha 07 de Abril del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 26 de Abril del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 29 de Abril del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de Octubre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación ni la conciliación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de Noviembre del 2010 compareció, el abogado DONATO PINTO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios.
En fecha 05 de Noviembre del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 15 de Noviembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 19 de Noviembre del 2011.
En fecha 26 de Noviembre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 11 y 19 de Octubre del 2011, declarando SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de CHOFER para la empresa ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A. (ARPETA), dedicada a la explosión de minas y canteras.
2.- Que durante el tiempo que prestó servicios en la accionada siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de chofer, transportando al personal que en ella laboraba, cumpliendo las actividades que le eran asignadas por su patrono, siendo su ultimo salario normal mensual devengado de Bs. 6.370,00, es decir, un salario diario de Bs. 212,33 para el mes de marzo del año 2009.
3.- Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en un horario de 07:00 am hasta 06:00 pm y domingos libre.
4.- Que el tiempo que presto servicios personales en la empresa demandada siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo actuando en todo momento con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 20 de noviembre del año 1996 hasta el día 13 de abril del año 2009, fecha esta en que fue despedido de manera ilegal e injustificadada por el ciudadano JOSE LEON en su carácter de encargado de la empresa, comunicándole en forma personal por ordenes de la propietaria de la empresa.
5.- Que por haber sido despedido sin dar motivos justificados para ello, solicito el pago de sus prestaciones y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio en la empresa demandada, a lo cual el representante de la empresa le respondió que nada le adeudaba por su tiempo de servicios y que si quería cobrar y demás derechos que reclamara por ante los tribunales.
6.- Que es por ello que acude en esta oportunidad por ante esta instancias a los fines de solicitar el pago de las acreencias laborales que le corresponden y procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A. por el pago de las acreencias laborales que el corresponden, para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagar o sean condenadas por est5e Tribunal a pagar las cantidades que mas adelante explicara.
7.- Que los beneficios laborales que le corresponden y deberán ser calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 108, 133. 145, 146, 219, 220, 223, 224, 174, 176, 177, 178 y 179.
8.- Que la demandada le cancelaba únicamente 6 días de salarios semanalmente, es decir el pago de los sueldos correspondientes a los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado y nunca le fueron cancelados el día domingo el cual le corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica vigente.
9.- Que se demanda el pago de 646 días domingos en el lapso desde el 20 de noviembre del año 1996 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 13 de abril del año 2008, demanda la cantidad de Bs. 117.572,00 que es el resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 182,00 por los 646 días que constituye el total de sábados y domingos de cada mes que le corresponde a las demandada cancelar por concepto de días de descanso, los cuales se explanan a continuación:
7.- Que devengaba distintos salarios mensuales los cuales explanan a continuación:
8.- Que reclama por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo 857 días comprendidos desde el 19 de junio del año 1997 hasta el día 13 de abril del año 2009, calculados a razón del salario integral mensual devengado mes a mes para un total de Bs. 131.482,97 que es el monto demandado por prestación de antigüedad.
9.- Que demanda intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el monto de Bs. 101.608,02.
8.- Que de conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demanda le adeuda las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, desde el 20 de noviembre del año 2008 hasta el 13 de abril del año 2009, es decir, 4 meses, dan un resultado de 19,67 días de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicados por el salario promedio normal de Bs. 212,33 diarios obteniendo un resultado de Bs. 4.176,60 que constituye la suma que debe cancelar la demandada.
9.- Que la empresa nunca le cancelo la Vacaciones anuales que le corresponden por el periodo de los años 1996-1997, 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006;2006-2007; 2007-2008, tal como lo establece los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 113.385,96, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo de los años anteriores.
10.-Que le adeuda por Utilidades Fraccionadas tres meses completos de servicios prestados desde el 01 de enero del año 2009 hasta el 13 de abril del año 2009, para un resultado de 21,25 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 212,33 para un total de Bs. 4.512,08 que es el monto adeudado por Utilidades Fraccionadas.
11.- Que nunca le cancelaron las Utilidades Anuales a las cuales tiene derecho como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 308.325,64 por concepto de utilidades de los años anteriores, correspondiente al periodo de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, calculado en base a 85 días de utilidades estipulados en el convenio entre los Trabajadores y la empresa en razón del salario diario normal de Bs. 212,33.
12.- Que su fecha de ingreso fue el 20 de Octubre de 1996 y su patrono no le cancelo lo correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su patrono le adeuda lo correspondiente a la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario multiplicados por Bs. 10,00 para un total de Bs. 300,00 que es el monto que se demanda por indemnización de antigüedad y Bs. 45.00 que es el monto que se demandada por Compensación por transferencia.
13.- Que en virtud que el patrono no le cancelo las sumas por lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá cancelar los intereses de acuerdo al artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 1.915,45, conforme se calcula en el cuadro respectivo.
14.- Que en virtud de haber sido despedido en forma ilegal e injustificada por su patrono y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica y tomando en cuenta que tenía 12 años, 4 meses y 23 días, es decir, se tomara 5 años que multiplicados por 30 días por cada año arroja un resultado de 150 días calculados a razón del salario diario integral de Bs. 288,42 para un total de Bs. 43.263,00, monto que se demanda por Indemnización Adicional de Antigüedad y para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso son 90 días de salario que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 288,42 para un total de Bs. 25.957,80 que es el monto que se demanda por indemnización sustitutiva de preaviso.
13.- Que se reclaman los intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha que debieron ser cancelados hasta el día de su cancelación definitiva, solicitando se designe un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
14.- Que solicita se ordene la correspondiente corrección monetaria de las sumas debidas y se ordene la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia.
15.-Que procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A. (ARPETA), para que cancele sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto de Bs. 851.644,52 y en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las sumas indicadas mas las costas, costos y honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado DONATO PINTO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:
1.- Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad en el demandante y la falta de interés en su representada, para intentar y sostener respectivamente, el presente juicio.
2.- Que ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A (ARPETA) en ningún momento procedió a contratar a JOSE HORACIO CASTRO APONTE, para que prestara servicio que el demandante alega haber prestado, esto es de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de chofer.
3.- Que el ciudadano JOSE HORACIO CASTRO APONTE, no ha sido en ningún momento trabajador al servicio de su mandante, ni fue contratado en ningún momento para que prestara servicios de índole laboral para su mandante.
4.- Que el ciudadano JOSE HORACIO CASTRO APONTE, realizaba actividades de transporte de personal, de manera autónoma o independiente, empleando sus propios elementos y vehículos.
5.- Que el accionante carece e cualidad para intentar la acción deducida y su representada del interés para sostener el presente juicio, y así solicita sea declarado por el tribunal.
6.- Que solicita se declare sin lugar la demanda incoada por JOSE HORACIO CASTRO APONTE en contra de ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A (ARPETA), por cuanto el demandante carece de cualidad para intentar la acción deducida su representada de sostenerla.
7.- Que no ha sido ni fue contratado por su representada para prestar servicios de índole laboral, por lo tanto no puede pretender de la accionad el pago de día de descanso alguno, por lo que rechaza, niega y contradice tal pretensión.
8.- Que en el libelo de demanda, la parte actora pretende obtener el beneficio reclamado, es decir, el supuesto día de descanso semanal, pretensión que rechaza enfáticamente, señalando que el supuesto salario durante el tiempo reclamado que igualmente rechaza por cuanto JOSE HORACIO CASTRO APONTE no ha sido trabajador al servicio de su representada.
9.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por JOSE HORACIO CASTRO APONTE en contra de ARENERA Y PEDRERA TAUO, C.A (ARPETA).
10.- Que señala el reclamante en su escrito libelar, que su mandante le adeuda las sumas que allí se indican por concepto de despido injustificado, ya que a su decir fue despedido injustificadamente en fecha 13 de abril de 2009, lo que rechaza y contradice por ser inciertos
11.- Que el accionante no ha sido ni fue contratado por su representada para prestar servicios de índole laboral, por lo que no fue despedido por su mandante y por tanto nada le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y tampoco por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, como lo pretende en el libelo de demanda ya que JOSE HORACIO CASTRO APONTE no fue en ningún momento trabajador al servicio de su representada.
12.- Que el accionante no ha sido ni fue contratado por su representada para prestar servicios de índole laboral, por lo que no fue despedido por su mandante y por tanto nada le corresponde por concepto de vacaciones ni de bono vacacional, como lo pretende en el libelo de demanda ya que JOSE HORACIO CASTRO APONTE no fue en ningún momento trabajador al servicio de su representada.
13.- Que el accionante no ha sido ni fue contratado por su representada para prestar servicios de índole laboral, por lo que nada le corresponde por concepto de participación en los beneficios o utilidades, como lo pretende en el libelo de demanda ya que JOSE HORACIO CASTRO APONTE no fue en ningún momento trabajador al servicio de su representada.
14.- Que el accionante no ha sido ni fue contratado por su representada para prestar servicios de índole laboral, por lo que no fue despedido por su mandante y por tanto nada le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, como lo pretende en el libelo de demanda ya que JOSE HORACIO CASTRO APONTE no fue en ningún momento trabajador al servicio de su representada.
15.- Que el accionante no ha sido ni fue contratado por su representada para prestar servicios de índole laboral, por lo tanto no puede corresponde cantidad alguna por concepto de prestaciones de antigüedad, ni indemnización por transferencia al nuevo régimen, como lo asevera el accionante en el escrito libelar y por lo tanto nada le corresponde por tales conceptos ya que JOSE HORACIO CASTRO APONTE no fue en ningún momento trabajador al servicio de su representada.
16.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 119.369,33 por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
17.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 12.113,64 por concepto de complemento de prestación de antigüedad.
18.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 101.608,02 por concepto de intereses de prestaciones sociales.
19.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 4.512.08 por concepto de utilidades fraccionadas.
20.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 4.176,60 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
21.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 45,00 por concepto de compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo).
22.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 300,00 por concepto de indemnización por antigüedad del régimen anterior (ARTICULO 666 de la Ley Orgánica del Trabajo).
23.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 1.015,45 por concepto de intereses sobre prestación de sociales del régimen anterior (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo).
24.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 43.263,00 por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica Ley Trabajo).
25.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 25.957,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
26.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 308.325,64 por concepto de utilidades correspondientes a años anteriores.
27.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 113.385,96 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional años anteriores.
28.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 117.572,00 por concepto de días de descanso.
29.- Que es incierto que su representada le adeude al accionante, la suma de Bs. 851.644,52 por los distintos conceptos demandados.
30.- Que solicita sea declarada sin lugar la demanda que por prestaciones sociales y demás derechos laborales tiene incoada el ciudadano JOSE HORACIO CASTRO APONTE contra ARENERA Y PEDRERA, C.A. (ARPETA).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICION
1.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA.
1.-INSTRUMENTALES
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL
3.- TESTIMONIALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
.- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES:
De las documentales enumeradas del 01 al 57 que corren insertos del folio 67 al 123, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los pagos efectuado por la demandada de manera semanal al actor, mediante cheques emitidos a beneficio del ciudadano JOSÉ HORACIO CASTRO, por concepto de transporte de personal. Quien decide les otorga pleno valor probatorio al no ser atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Banco Occidental de Descuento, cuya resultas corren agregadas a los folios 183 al 185, del expediente, mediante la cual se informa que “…En nuestros registros y asientos contables electrónicos existen dos (2) cuentas corrientes identificadas con los Nros. 0116-0017-41-0007135262 y 0116-0017-45-0033721309, cuyo titular es la sociedad mercantil ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A. abiertas desde el 18 de junio de 2002 y el 31 de julio de 2002, respectivamente, las cuales se encuentran actualmente activas…” Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA EXHIBICION:
De Los recibos de pago efectuados al actor desde el día 20 de noviembre de 1.996 al 13 de abril de 2009. No fueron exhibidos por la demandada. No obstante, este Tribunal no puede otorgar las consecuencias de su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de los mismos a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los originales de los comprobantes de egresos o vouchers de pagos, la demandada solicitó se tuvieran por exhibidos, por cuanto constan sus originales incorporados a los autos al haberlas promovido como instrumentales, además que fueron objeto de la inspección judicial practicada. En razón que dichas documentales fueron aportadas por la demandada, este Tribunal sujeta su apreciación a la valoración que a posteriori realizará este Tribunal.
.- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos RAMON ANTONIO ARIAS MOSQUERA, ALEXANDER JOSE DUNO FIDALGO, y MIGUEL ANGEL DUNO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.848.158, N° 12.997.358 y N° 12.998.577, respectivamente, los cuales son comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO ARIAS MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.848.158, quien estando prestó juramento de ley y rindió declaración. De la deposición del testigo se desprende que el actor prestaba servicios de transporte de personal de la empresa demandada, que el mismo cumplía un horario, conforme al cual acudía en la mañana para llevar el personal a su ingreso, así como su transporte a la salida, entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, trasladando de igual forma a las 9:00 de la noche. De igual forma, conforme a la declaración del testigo, se desprende que el actor prestaba el servicio de transporte ala demandad con su propio vehiculo, siendo quien suministraba el combustible del mismo. Quien decide le da valor probatorio al al crear convicción sus dichos. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES:
De la documental enumerada 1, que riela al folio 126, se desprende comunicación suscrita por el actor, de fecha 28 de enero de 2008, dirigida a la ciudadana Lic. LEISY PEÑA, GERENTE de la empresa demandada, de cuyo contenido se desprende la petición realizada por el hoy demandante, con relación al aumento del pago por el servicio de transporte, motivado al aumento de los repuestos de vehículo, cauchos y accesorios. Quien decide le da valor. Y ASI SE APRECIA.
De la documental enumerada 2, que riela al folio 127, se desprende comunicación suscrita por el actor, de fecha 13 de octubre de 2008, dirigida a la Lic. LEISY PEÑA, GERENTE de la empresa demandada, de cuyo contenido se desprende la petición realizada por el hoy demandante, con relación al incremento a la tarifa de los viajes en un veinticinco por ciento (5%) sobre el precio, motivado al incremento de los pasajes urbanos y extra urbanos en un 28% aproximadamente y al aumento de los repuestos en general. Quien decide le da valor. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a las documentales enumeradas del 03 al 31 que corren insertas del folio 128 al 156, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los pagos efectuados por la demandada de manera semanal al actor, mediante cheques emitidos a beneficio del ciudadano JOSÉ HORACIO CASTRO, por concepto de transporte de personal. Quien decide les otorga pleno valor probatorio a excepción de las enumeradas 137, 138, 140, 141, 142, 145, 146, 149 y 154, las cuales fueron atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, al no encontrase suscitas por el actor y por ende, no les son oponibles. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Cuyas resultas constan en actas que rielan insertas al expediente del folio 210 al 219 y del folio 259 al 261, previa a su valoración resulta necesario hacer referencia a los señalamientos realizados por la parte promovente en la audiencia de juicio, con respecto al hecho que durante la práctica de la inspección judicial no se constataron las nóminas de contratados y choferes. Al respecto, se observa, que dicha acotación fue realizada al momento de su evacuación por la representación judicial de la parte accionante, conforme al Principio de Control y Contradicción de la Prueba, a tenor del artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“ARTICULO 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren. “
En razón de lo expuesto, surge menester resaltar que este Tribunal, al momento de la práctica de la inspección judicial, dejó constancia de las nóminas que le fueron facilitadas por la accionada, conforme al requerimiento realizado a la notificada, por lo que mal puede dejar constancia de unas nóminas que nunca se tuvieron a la vista y cuya existencia no fue constatada por este Juzgado.
Establecido lo anterior, se procede a valorar la inspección judicial en los términos siguientes: De la evacuación de dicha probanza se desprenden los pagos realizados por la empresa demandada al actor, de manera semanal, por concepto de transporte de personal, lo cual se pudo constatar de los comprobantes de egreso y emisión de cheques, así como relaciones anexas en las que se indican cantidad de viajes, descripción de los mismos y precio. De igual forma, se desprende la existencia de nóminas de la empresa ARENERA Y PEDRERA TAURO C.A, en las cuales constan los nombres de los trabajadores, salarios diarios, número de días-horas, horas extras, bonos de sábados y domingos, deducciones por seguro social, paro forzoso y cuota sindical, los cuales se encuentran relacionados de manera semanal, no figurando en las nóminas facilitadas el ciudadano JOSÉ HORACIO CASTRO APONTE. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos ADELMO IBARRA, WILLIAMS PEREIRA Y JOSE GREGORIO RANCEL, titulares de las cédulas de identidad N° 6.698.405, 16.318,933 y N° 11.115.484, respectivamente, los cuales comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
VALORACIÓN DE LA EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
Por cuanto este Juzgado se reservó la valoración de la exhibición promovida por la actora en cuanto a los comprobantes de pago, procede a valorar dicha probanza en los términos siguientes: De conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exacto el contenido de las documentales cuya exhibición solicitó la actora, por lo cual se reproduce la valoración dada supra a la exhibición y a las instrumentales enumeradas del 03 al 31 que corren insertas del folio 128 al 156, ambos inclusive. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora ciudadano JOSÉHORACIO CASTRO APONTE, alega haber trabajado para la empresa accionada ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A (ARPETA), desde el día 20 de noviembre de 1.996 hasta el día 13 de abril de 2009, oportunidad en la cual señala haber sido despedido injustificadamente; asimismo, alegó que se desempeñaba como Chofer, devengando para el momento de la ruptura del vinculo contractual de trabajo un salario normal mensual de Bs. 6.370,00. Procedió a reclamar el pago de conceptos derivados de la alegada relación de trabajo.
Por su parte la accionada adujo en su defensa que el actor no le prestó servicios de índole laboral y que el mismo realizaba actividades de transporte de personal, de manera autónoma o independiente, empleando sus propios elementos y vehículos.
Por cuanto la demandada, opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio en razón de la inexistencia de una relación de trabajo con el demandante, considera este Tribunal en primer término, resolver lo atinente a la existencia o no de la relación laboral alegada por los actores, lo cual es determinante para establecer la procedencia o no de la defensa opuesta por la accionada.
En la forma como quedó planteada la litis, se observa que la parte demandada negó que la relación que la unió con la accionante haya sido de naturaleza laboral, argumentando que el demandante realizaba, de manera autónoma o independiente, empleando sus propios elementos y vehículos, actividades de transporte de personal de la empresa, surgiendo de esta manera a favor del actor, la presunción iuris tamtum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al hecho que debe tenerse como cierto que se trata de una relación de trabajo (con todos sus elementos), pudiendo la demandada de autos desvirtuarla, mediante prueba en contrario y que evidencien la ausencia de los elementos de una relación de tipo laboral.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….”
Conforme a la citada norma, la cual establece una presunción legal que opera de pleno derecho, por lo que, ante la ausencia de algún medio probatorio que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, es deber del Juez atribuir la naturaleza del vínculo como laboral, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.
En razón de ello, debe ser desvirtuada la presunción que opera en beneficio de la accionante, por lo que a tales fines surge necesario verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación de trabajo:
a. Ajenidad
b. Subordinación
c. Salario
En razón de lo señalado, ante la inexistencia de un contrato por escrito que regule las actividades de transporte dispensadas por el accionante a la demandada, a objeto de establecer la naturaleza del servicio prestado, por cuanto lo determinante es la forma como el demandante prestó sus servicios a la demandada (realidad de los hechos) y en consideración a lo emergido de los elementos probatorios cursantes en autos, considera menester este Tribunal, aplicar el test de dependencia o examen de indicios, herramienta ésta que permitiría determinar ante la duda surgida, si ciertamente se esta en presencia de una relación de naturaleza laboral o de otra índole.
TEST DE LABORALIDAD
En razón de lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:
1.- En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, dada la actividad de transporte dispensada por el actor, la misma se encontraba ceñida al horario de los empleados de la empresa demandada, los cuales debía trasladar el demandante, siendo ejecutado con el vehiculo propiedad del actor, no constando que la empresa accionada en forma alguna determinará la forma de prestación del servicio por parte del demandante.
2.- En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, quedó determinado en el proceso, que el actor asistía a la sede de la demandada, en horas de la mañana para transportar el personal y luego en horas de la tarde regresaba a los fines del transporte del personal que egresaba de sus labores, así como el traslado del personal que se retiraba de la empresa en horas de la noche.
3.- Forma de efectuarse el pago: Quedó evidenciado en el proceso que la accionada le realizaba al actor pagos mensuales por concepto de transporte de personal; asimismo, quedó evidenciado que el propio accionante solicitaba a la empresa demandada, ajustes del precio por el servicio de transporte por el dispensado.
4.- En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el actor se encontraba bajo supervisión por parte de la empresa.
5.- En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, quedó evidenciado en el proceso que el actor utilizaba sus propios recursos, tales como el vehículo mediante el cual realizaba el servicio de transporte, siendo suministrados por su persona el combustible y repuestos y accesorios.
6.- En lo atinente al quantum de la contraprestación, se infiere que fue pactado por las partes, estableciéndose una cantidad fija por viaje realizado por el actor a los fines de transportar al personal de la empresa demandada. No constando en autos que durante el lapso en el cual señala el actor prestó servicios para la demandada, es decir, desde el día 20 de noviembre de 1.996 hasta el día 13 de abril de 2009, se le haya realizado pago alguno por concepto de vacaciones, utilidades, ni otro concepto derivado de la relación de trabajo.
De manera que, conforme a las probanzas cursantes en autos, así como de lo emergido del test de laboralidad, se evidencia que en la prestación del servicio dispensado por el actor a la empresa demandada, no se encuentran presentes los elementos característicos de la relación de trabajo – Ajenidad, Subordinación y Salario- por lo que concluye este Juzgado, que la naturaleza de la relación mediante la cual se encontraban vinculadas las partes, no era de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA.
De manera que al ser desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda interpuesta surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, al no quedar evidenciada la naturaleza laboral del servicio prestadopor el actor y por ende no quedar establecido que la demandada ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A (ARPETA), haya fungido como patrono del demandante, surge procedente la defensa la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la accionada, por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HORACIO CASTRO APONTE, titular de la cédula de identidad No. 4.773.217, contra ARENERA Y PEDRERA TAURO, C.A (ARPETA).
No se condena en costas al accionante, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
ABG.BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:01 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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