REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2.011.
200º y 151º
ASUNTO: GHO2-X-2011-000172
JUEZ: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 10 de Octubre del año 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2011-000172, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-N-2010-000076, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ANDRES EMIRO ANGULO HERNANDEZ contra la Sociedad de Comercio “CENTRO HIPICO ALMOCARU, C.A.”; en la cual se planteó en fecha 04 de Octubre de 2.011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 04 de Octubre del año 2011, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2.011.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:
“Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de junio de 2011, se procedió en la causa Nº, GPO-02-L-2.010L (sic), causa que cursa por ante este tribunal, procediéndose a realizar audiencia de juicio donde las partes lo (sic) son: DEMANDANTE: ANDRES EMIRO ANGULO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad: V-.7.709.912 contra la empresa: “CENTRO HIPICO ALMOCARU C.A, Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Asi (sic) las cosas, en fecha 24 de junio de 2011 (sic: se deja constancia que, de acuerdo a las actuaciones del expediente, up supra, se evidencia en el sistema Juris, que es en la fecha 21 de junio de 2011 en la cual el aludido Tribunal procedió a dictar sentencia),este Tribunal Primero de Primera Instancia dicto Sentencia en la presente causa declarando: “Parcialmente con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano ANDRES EMIRO ANGULO HERNANDEZ contra la empresa CENTRO HIPICO ALMOCARU, C.A,” por lo cual este Tribunal procede a inhibirse, por las siguientes razones: de la trascripción hecha del Dispositivo del Fallo, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Laboral, en el cual se dicto Sentencia Definitiva La juez de este despacho, ha emitido un pronunciamiento al fondo de la misma y siendo que la misma QUEDA CONFIRMADA, por el Juzgado Segundo Superior, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio, en fecha 24 de junio de 2.011 y en virtud que existe una decisión pendiente en el Recurso identificado con la nomenclatura GPO2-L-N-2.010-000076, el cual cursa también por ante este mismo Tribunal y amen que las partes son las mismas; es decir, el recurrente es la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA ALMOCARU, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº1354-2.010, de fecha 05 de octubre de 2.010 en el expediente Nº: 080-2.010-01-02218,quien declaro con lugar la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, de Valencia Estado Carabobo.
Asi las cosas y a tenor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su sección cuarta: La Inhibición y la Reacusación. Articulado 42, ordinal 05 establece como causal de inhibición lo siguiente y el cual este Órgano Juridcicional estima citar textualmente: “Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea la Juez o Jueza de la causa.
En este orden de ideas el articulo 43 establece el deber de inhibirse, como bien lo explana y la cual este Tribunal cita: “Los Funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquier de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causa imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Asimismo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, Sentencia Nª 2140 cuyo ponente es el Dr. José Manuel Delgado Ochando , considera quien suscribe que no debe seguir conociendo de la presente causa, pues esto implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo y para no incurrir en Sentencia Contradictoria e Incongruente, para salvaguardar el derecho a la defensas de las partes y la probidad que deben tener los jueces del proceso, es que considero que debo de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 05 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional Nª 2140 el cual estableció que: “ El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conozcan de la presente inhibición”… (Fin de la cita)

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte que, la Juez Inhibida en su motiva para tal planteamiento, expresa que ha emitido pronunciamiento en relación a la demanda por Prestaciones Sociales que interpuso el ciudadano ANDRES ANGULO, y tal decisión ha sido además confirmada por este Juzgado Superior Segundo en cuanto al Recurso de Apelación signado con el Nro. GPO2-R-2011-000245-, siendo que, se evidencia existe una decisión previa a la de la causa signada Nro. GPO2-L-N-2010-000076 (en la que la representación patronal interpuso Recurso de Nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, a favor del mencionado ciudadano, Providencia esta que generó derechos a favor del trabajador, reclamados en el juicio por Prestaciones Sociales); por lo que, en aplicación del principio de la Notoriedad Judicial, se da por demostrada en autos la vinculación de la Jueza con la referida causa, en este sentido, en el ejercicio de su actividad Jurisdiccional pudiera ver comprometida la idoneidad y probidad profesional que le ha caracterizado en la causa donde planteo su inhibición, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Juez inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, en su función de juzgamiento, que no es otra cosa, que la evacuación y valoración de los medios probatorios aportados por las partes con base a sus alegatos debatidos y contradichos en la audiencia de juicio, debiendo hacerlo de manera inmediata, y que en el presente caso, es la propia Jueza quien expone, que ya ha valorado lo debatido en la mencionada causa.

En virtud del alegato expuesto por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Doctora CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Doctora CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2010-000076, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.
E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2011-000172.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (01:00 p.m). Se libró el oficio respectivo.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/DRM
Exp: GH02-X–2011-000172