REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Octubre del año 2.011.
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000284
DEMANDANTE: VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES
DEMANDADA: “AGENCIA RIO, C.A.”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES, titular de las cedula de Identidad Nro. V-22.208.849, representado judicialmente por las Abogadas FRANCIS ALFONZO MARIN y YUDY DE FREITAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 54.825 y 106.261, respectivamente, contra la sociedad de comercio “AGENCIA RIO”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 1.993, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A Segundo, representado por los Abogados: YYHEELLING DAYANA VERA, ASTRID BALDISSERA ARADA, GISELA BELLO CARBALLO, MARIA ELENA CARBALLO GARCIA, YSABWEL CARBALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE Y DENISSE WADSKIER VINSCONTI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 110.906, 121.568, 24. 209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio del año 2.011, declaró SIN LUGAR la demanda, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación, contra la decisión de Primera Instancia, por la representación de la parte actora Abogada Yudy de Freitas, conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 12 de Julio del año 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia: SIN LUGAR la demanda.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora - recurrente:

La parte actora expone como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:
• Señala que la sentencia fue declarada Sin Lugar en la definitiva, y no acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, caso: William Camacaro, pues la demandada no desvirtúo la presunción de laboralidad, ante el reconocimiento de la prestación del servicio.

• Arguye que en el presente caso no se aplicó el Principio In dubio pro operario.
• Expone que si bien los pagos son continuos, los recibos que constan a los autos son discontinuos, pero que la relación de trabajo se realizó de manera continua.
• Alega que su representado prestaba sus servicios en eventos específicos con regularidad hasta dos veces por semana.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la apelación y por consiguiente la demanda.

Parte accionada:
• Realiza una descripción de la actividad de la accionada, señala que esta se dedica a la atención de eventos y solicita la prestación de servicios de un conjunto de personas para un evento determinado.
• Arguye que el salario por evento es variable, y tal variabilidad depende de múltiples factores, entre los cuales se puede mencionar: lo que determine el cliente del evento, en número de invitados, la época del año, e incluso el pago que ofrece el cliente por el evento.
• Esboza que similares casos, al de marras, ha sido objeto de conocimiento de este circuito judicial laboral, encontrándose sentencias como: 1) La dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en el caso: Efigenio Landaeta, en fecha 25 de Abril de 2.008, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2.009; 2) La dictada por el Juzgado Superior Tercero en el caso Gregorio Arija, en fecha 06 de Agosto de 2.008, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo de 2.010; 3) La dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en el caso Alcis Sánchez, en fecha 31 de Marzo de 2.011, en el expediente 2010-354; y, la dictada por el Juzgado Superior Primero en el caso Emilio Bonalde. En los cuales se desestimo la pretensión de la parte actora, dada la eventualidad del servicio.
• Solicita la aplicación del Principio de Expectativa Plausible.

III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Escrito Libelar: (Folios 01 al 16)

Aduce el actor en la demanda:
 Que ingresó a prestar servicios personales ejerciendo funciones de Cocinero, para la sociedad de comercio “AGENCIA RIO, C.A.”, en fecha 01 de Marzo del año 1.986.
 Que laboró en una jornada de trabajo de miércoles a domingo, de 2:00 PM a 5:00 AM, y sus días de descanso eran lunes y martes.
 Que su último salario mensual devengado fue de Bs. 2.372.500,00 conformado por la cantidad de Bs. 1.950.000,00 de salario, más la cantidad de Bs.422.50,00 de Bono Nocturno.
 Que fue despedido por el ciudadano: MARIO GARCIA, el día 14 de Diciembre del año 2.006, en su condición de Gerente General de la demandada.
 Que tuvo un tiempo de servicio de 20 años, 09 meses y 13 días.
 Que entre su horario de trabajo laboraba un total de 50 horas nocturnas semanales, las cuales nunca fueron canceladas, sumando un total de Bs. 104.617.500,00.
 Señala que para la obtención del salario mensual se debe sumar lo devengado mensualmente Bs. 1.950.000,00, mas el bono nocturno mensual de Bs. 422.500,00, (el cual se obtiene de multiplicar el bono nocturno semanal de Bs. 97.500.00 por 52 semanas que tiene el año que dividido entre 12 meses arroja un bono nocturno semanal de Bs. 422.500,00), para un total de Bs. 2.372.500,00.
 Que la base para el calculo de las prestaciones sociales, está conformado por el salario mensual que en el último año fue de Bs. 2.372.500,00 más alícuota de utilidades de Bs. 296.562,50, más alícuota de bono vacacional de Bs. 118.625,00, cuya sumatoria da como resultado el salario mensual de Bs. 2.787.687,50 que dividido entre 30 días, arroja como resultado el salario diario de Bs. 92.922.92.

 Demanda los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Antigüedad, Artículo 108 LOT: 642 días para un total de Bs. 33.309.489,64.
2. Complemento de Antigüedad, Artículo 108 LOT: 48 días para un total 4.460.300,16.
3. Intereses sobre Prestaciones Sociales, para la cantidad de Bs. 41.782.268,75.
4. Utilidades Fraccionadas: 41,25 días a salario de Bs. 79.083,33 para la cantidad de Bs. 3.262.187,50.
5. Vacaciones Fraccionadas: 29,17 días a salario de Bs. 79.083,33 para la cantidad de Bs. 2.306.860,83.
6. Compensación por Transferencia, Artículo 666: 300,00 días a salario Bs. 10.000,00 para la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
7. Indemnización por Antigüedad, Artículo 666: 330,00 días a salario 19.615,56 para la cantidad de Bs. 6.473.134,80.
8. Intereses, Artículo 668: para un total de Bs. 23.598.526,08.
9. Indemnización por Antigüedad, Artículo 125: 150,00 días a salario 92.922,92 para un total de 8.363.062,80

Excepción del Demandado:

Contestación de la Demanda: (Folios 121 al 144)
 Como punto previo alega la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción dado que se trata de un trabajador no dependiente (cocinero) cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, alega no ser aplicables las normas establecidas en el ámbito laboral fundamento de la pretensión.
 Como defensa de fondo, la Prescripción de la acción. De la siguiente manera: Señala la prescripción del beneficio de utilidades de los periodos 1.986 al 2.005, siendo que se interpone la demanda en el año 2.007.

Hechos negados:
 La existencia de la relación de trabajo.
 Fecha de ingreso: 01 de Marzo año 1.986.
 Fecha de egreso: 14 de Diciembre año 2.006.
 Horario de trabajo.
 Salarios.
 El tiempo de servicio.
 El supuesto despido injustificado.
 Los conceptos y montos reclamados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el punto central de la presente causa, deviene en dilucidar, la FORMA del servicio prestado por el ciudadano VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES, vale decir, si es de carácter laboral o no dependiente partiendo de la falta de cualidad el actor para sostener el presente juicio, invocada como defensa previa con fundamento en una supuesta actividad o servicio eventual, periódico.

PRUEBAS DEL PROCESO
PARTE ACTORA
(Folios 78 al 80) PARTE ACCIONADA
(Folios 98 al 104)
Merito Favorable. Comunidad Jurídica.
1.Documento Privado 1. Documentales
2. Informes 2. Testimoniales
3. Inspección Judicial
4. Testimoniales


DEL ACTOR (Folios 78 al 80):

Del Merito Favorable.
No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y Así se Establece.

1. DOCUMENTO PRIVADO: (Corre al Folio 78)
- Se consignan CUATRO (04) CONSTANCIAS DE TRABAJO, marcadas “1, 2, 3, 4” e insertas del folio 81 al 84, con la siguiente descripción:

Folio 81: De fecha 15 de Agosto de 1.996, constancia membretada con el nombre “Agencia Rio, C.A.”, expedida a nombre de: “VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES”, firmada y sellada por el ciudadano: “MARIO GARCIA”, en su carácter de “Gerente de AGENCIA RIO, C.A.” En esta se deja constancia de que: “…trabaja para nuestros clientes desde hace diez (10) años como: MESONERO EVENTUAL…”.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Junio del año 2.011, la parte frente a la cual se hace valer la documental no efectuó observaciones, por lo que se le otorga valor probatorio, Y Así se Establece.
En esta se evidencia que la empresa “Agencia Rio C.A.”, dejo constancia de que: “El ciudadano Veimar…trabaja para nuestros clientes desde hace diez (10) años como: MESONERO EVENTUAL…”. Y Así se Establece.

Folio 82: De fecha 03 de Enero del 2.000, copia fotostática de constancia membretada con el nombre “Agencia Rio, C.A.”, expedida a nombre de “VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES”, firmada por el ciudadano “MARIO GARCIA”, en su carácter de Gerente General de AGENCIA RIO, C.A. En esta se deja constancia de “…desempeña para nuestros clientes trabajos eventuales como cocinero…”.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Junio del año 2.011, la parte frente a la cual se hace valer la documental no efectuó observaciones, por lo que se le otorga valor probatorio, Y Así se Establece.
En esta se evidencia que, la empresa “Agencia Rio C.A.” dejo constancia que la parte actora “…desempeña labores eventuales como cocinero para sus clientes…”. Y Así se Establece.

Folio 83: De fecha 29 de Marzo del 2000, copia fotostática de constancia membretada con el nombre “Agencia Rio, C.A.”, expedida a nombre de “VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES”, firmada por el ciudadano “MARIO GARCIA”, en su carácter de Gerente General de AGENCIA RIO, C.A. En esta se deja constancia de “…desempeña para nuestros clientes trabajos eventuales como cocinero desde hace catorce (14) años…”.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada en fecha 23 de Junio del año 2.011, la parte frente a la cual se hacia valer la documental no efectuó observaciones, por lo que se le otorga valor probatorio. Y Así se Establece.
En esta se evidencia que, Agencia Rio dejo constancia que la parte actora “…desempeña labores eventuales como cocinero para sus clientes…”. Y Así se Establece.

Folio 84: De fecha 25 de Julio del 2000, constancia membretada con el nombre “Agencia Rio, C.A.”, expedida a nombre de “VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES”, firmada por el ciudadano “MARIO GARCIA”, en su carácter de Gerente General de AGENCIA RIO, C.A. En esta se deja constancia de “…desempeña para nuestros clientes trabajos eventuales como cocinero…”.
En la audiencia oral y publica de Juicio celebrada en fecha 23 de Junio del año 2011, la parte frente a la cual se hacia valer la documental no efectuó observaciones, por lo que se le otorga valor probatorio, Y Así se Establece.
En esta se evidencia que la sociedad de comercio “Agencia Rio C.A.”, dejo constancia que la parte actora “…desempeña labores eventuales como cocinero para sus clientes…”. Y Así se Establece.

- Folios 85 al 97: COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CHEQUES girados de la Sociedad de Comercio “AGENCIA RIO, C.A” a favor del ciudadano VEIMAR A. FAJARDO F. Discriminados de la siguiente manera:
Folios Código Cuenta Cliente N° Cheque Fecha Entidad Bancaria Beneficiario Monto Bs.
85 114-102513-6 683603 17/05/2005 Venezuela Veimar A. Fajardo F. 215
86 0105-0060-58-1060300249 90144313 28/06/2005 Mercantil Veimar A. Fajardo F. 90
87 0116-0134-15-2134024308 00000263 03/01/2006 BOD Veimar A. Fajardo F. 110
88 0102-0114-42-0001025136 S-9277685813 03/10/2006 Venezuela Veimar A. Fajardo F. 210
88 0108-0058-76-0100014757 2711184 06/12/2005 Provincial Veimar A. Fajardo F. 290
89 0138-0015-45-0150001885 16751756 25/04/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 210
89 0138-0015-45-0150001885 16751947 10/05/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 90
89 0138-0015-45-0150001885 16752013 24/05/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 150
90 0138-0015-45-0150001885 16752311 31/05/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 100
90 0138-0015-45-0150001885 16752405 07/06/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 135
90 0138-0015-45-0150001885 16752582 21/06/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 180
91 0138-0015-45-0150001885 16752547 14/06/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 140
91 0138-0015-45-0150001885 16752766 04/07/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 95
91 0138-0015-45-0150001885 16752814 11/07/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 145
92 0138-0015-45-0150001885 16755157 18/07/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 315
92 0138-0015-45-0150001885 16753119 19/07/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 180
92 0138-0015-45-0150001885 16755339 25/07/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 200
93 0138-0015-45-0150001885 16753154 26/07/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 135
93 0138-0015-45-0150001885 16753374 02/08/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 170
93 0138-0015-45-0150001885 16753435 09/08/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 55
94 0138-0015-45-0150001885 16753532 16/08/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 90
94 0138-0015-45-0150001885 16753660 30/08/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 95
94 0138-0015-45-0150001885 16753856 04/10/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 130
95 0138-0015-45-0150001885 16754002 10/10/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 140
95 0138-0015-45-0150001885 16754107 18/10/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 170
95 0138-0015-45-0150001885 16754147 25/10/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 175
96 0138-0015-45-0150001885 16754655 22/11/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 265
96 0138-0015-45-0150001885 16754794 27/12/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 190
96 0138-0015-45-0150001885 16754434 25/04/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 120
97 0138-0015-45-0150001885 16754537 02/05/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 170
97 0138-0015-45-0150001885 16755538 18/10/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 255
97 0138-0015-45-0150001885 16755947 21/11/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 630

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Junio del año 2011, la parte frente a la cual se hacen valer las documentales, no efectuó observaciones, por lo que se le otorga valor probatorio, Y Así se Establece.
En estas se evidencian los CHEQUES girados por la Sociedad de Comercio “AGENCIA RIO, C.A”, a favor del ciudadano VEIMAR A. FAJARDO F., por concepto de pagos por la prestación de sus servicios en calidad de mesonero y/o cocinero en diferentes eventos, no delatándose periodicidad en cada uno de los pagos. Y Así se Establece.

2. INFORMES:
 Al Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y al Banco PLAZA, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
a. Si por ante estas entidades financieras, la sociedad de comercio “AGENCIA RIO, C.A” aperturo cuenta corriente signada con el Nro. 0105- 0060-58-1060300249 la primera y Nro. 0138-0015-45-0150001885 la segunda respectivamente.
b. Si las cuentas Nros. 0105-0060-58-1060300249 y 0138-0015-45-0150001885 pertenecen o pertenecieron a la sociedad de comercio “AGENCIA RIO, C.A” o al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, y desde que fecha fueron aperturadas.
c. Informar el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas a firmar en las cuentas antes mencionadas.
d. Remitir copias fotostáticas, certificadas del estado de cuenta corriente Nro. 0105-0060-58-1060300249 y 0138-0015-45-0150001885, desde el periodo del 01 de Marzo de 1986 hasta el 14 de Diciembre de 2006.
e. Remitir información respecto a los siguientes cheques:
N° Cheque Fecha Entidad Bancaria Beneficiario Monto Bs.
90144313 28/06/2005 Mercantil Veimar A. Fajardo F. 90,00
16752013 24/05/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 150,00
16755339 25/07/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 200,00

f. Informar si estos cheques fueron otorgados por la sociedad de comercio “AGENCIA RIO, C.A” al ciudadano VEIMAR ANTONIO FAJARDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 22.208.849.
g. Informar a quien pertenece la cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques antes identificados.
h. Remitir copias fotostáticas de los cheques antes referidos, en su adverso y reverso.

No constan las resultas de la Prueba de Informes librada al Banco Mercantil, por lo cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

En relación a las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera “Banco Plaza”, estas rielan del Folio 177 al 389, en los cuales se le informa lo siguiente:
a. Que se encuentra aperturada cuenta corriente a nombre de la persona jurídica “Agencia Rio C.A.
b. Que se encuentra a nombre de Agencia Rio C.A. y José Rodríguez es autorizado de la misma.
c. Que fue aperturada el 06/05/1998, firmando los señores José Rodríguez, C.I. E-81.457.468, Mónica Rodríguez, C.I. E-81.924.521, Mario García, C.I. V-6.058.230, José Manuel Rodríguez, C.I. E-81.529.221 y Manuel González, C.I. V-13.882.659.
d. Se remitieron los estados de cuentas solicitados.
e. Se anexaron copias de los cheques solicitados.
f. Se señala que los cheques fueron emitidos a nombre del señor José Rafael Silva, C.I. 11.352.106. Cargados a la cuenta 0138-0015-45-0150001885, perteneciente a Agencia Rio C.A.
g. Se anexaron copia de los cheques solicitados.

En esta se evidencian pagos realizados a la parte actora. Y Así se Establece.

3. INSPECCION JUDICIAL:
En el Departamento de Administración de la sociedad de comercio: “AGENCIA RIO, C.A”, y se inspeccionen los compendios o lista de pagos realizados al personal de mesoneros, llevados por la sociedad de comercio desde Noviembre del año 1997 hasta Diciembre del año 2006.
Esta se declaro desistida en fecha 25 de Marzo de 2.011 (Folio 165), mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.


4. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
a. José Luis Madrid Medina
b. Héctor José Quiroz Rivas
Quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Junio del año 2.011, por lo que se declaró desierto el acto, motivo por el que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

DE LA ACCIONADA (Folios 98 al 104)

Comunidad Jurídica de la Prueba.
No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el principio de la comunidad jurídica de la prueba rige en todo proceso.

1. DOCUMENTALES: (Corre del Folio 99 al 103)
 Se consignan NUEVE (09) COMPROBANTES DE PAGO, por conceptos de “Servicios de Mesonero”, marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9” e insertos del folio 105 al 113, con la siguiente descripción:

Folios Código Cuenta Cliente N° Cheque Fecha Entidad Bancaria Beneficiario Monto Bs.
105 1060300249 981667 30/10/2001 Mercantil Veimar A. Fajardo F. 18.50,00
106 015-000188-5 Ilegible 26/11/2001 Plaza Veimar A. Fajardo F. 67
107 015-000188-5 Ilegible 25/01/2005 Plaza Veimar A. Fajardo F. 45
108 015-000188-5 Ilegible 16/01/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 120
109 015-000188-5 Ilegible 25/04/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 120
110 114-102513-6 Ilegible 11/07/2006 Venezuela Veimar A. Fajardo F. 190
111 015-000188-5 Ilegible 25/07/2006 Plaza Veimar A. Fajardo F. 200
112 1060300249 Ilegible 05/09/2006 Mercantil Veimar A. Fajardo F. 140
113 114-102513-6 Ilegible 11/09/2006 Venezuela Veimar A. Fajardo F. 140

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Junio del año 2011, la parte frente a la cual se hacen valer las documentales, efectuó observaciones respecto de las documentales cursantes al folio 105 y 106, siendo que no fueron hechas valer por la promovente a través de otro medio probatorio, por lo que se desechan del proceso. Y Así se Establece.
Siendo que las cursantes del folios 107 al 113, la parte frente a la cual se hacen valer las documentales, no realizo observaciones respecto a estas se les otorga valor probatorio. Y Así se Establece.
En estas se evidencian los CHEQUES girados por la Sociedad de Comercio “AGENCIA RIO, C.A”, a favor del ciudadano VEIMAR A. FAJARDO F., por concepto de pagos por la prestación de sus servicios en calidad de mesonero y/o cocinero en diferentes eventos, no delatándose periodicidad en cada uno de los pagos. Y Así se Establece.

 Se consigna COPIA FOTOSTÁTICA DE SENTENCIA, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Octubre de 2004, marcada “B” e inserta del Folio 114 al 116.
Esta constituye criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que serán aplicables al caso de marras, en tanto ello sea procedente.

 Se consigna COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Octubre de 2004, marcada “C” e inserta del Folio 117 119.
Esta constituye criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que serán aplicables al caso de marras, en tanto ello sea procedente.

2. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
a. Santiago Otero
b. José Silva
Quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Junio del año 2.011, por lo que se declaró desierto el acto, motivo por el que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a lo siguiente:
1. La aplicación del Criterio emanado de la Sala de Casación Social en el caso de William Camacaro en fecha 25 de Septiembre de 2.007, siendo que la recurrida no lo consideró al momento de proferir su decisión.
2. La aplicación al presente caso del Principio Indubio Pro Operario, toda vez que se trata de un trabajador no eventual.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2.007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Aplicación del Criterio esbozado en un caso, similar al caso de marras, conocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: William Camacaro, en fecha 25 de Septiembre de 2.009.

Ahora bien, la sentencia en referencia, según se evidencia del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado lo siguiente: Declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto, por la representación judicial de la parte actora, analizando las denuncias realizadas en la formalización del recurso, por lo que no es procedente la apelación de la parte actora en este sentido. Y Así se Establece.

No obstante, dado que en el recurso de apelación ejercido se hizo referencia respecto a la errada calificación de eventualidad del servicio prestado por la parte actora, determinado de esa manera por la representación judicial de la parte accionante recurrente, en relación al establecimiento realizado por el Juez de Juicio, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 40, 113, 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen, se citan:
Artículo 40.-
“Se entiende por Trabajador no dependiente, la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patrones”

Artículo 113.-
“Son trabajadores permanentes aquellos que por naturaleza de la labor realizada, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”

Artículo 115.-
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. (Negrilla, Destacado y Subrayado del Tribunal)

Ha conceptualizado la doctrina a los trabajadores eventuales y transitorios como aquellos que realizan labores bajo dependencia y subordinación, en periodos cíclicos o transitorios, teniendo como característica principal, estos trabajadores, que no cotizan al seguro social, ni gozan de beneficio sociales.

De la misma manera el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra trascrito, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, debe tomarse en cuenta la forma de prestación de servicio, es decir, continuo y ordinario, lo cual no probo el actor, se evidencia que la tarea realizada era irregular, discontinua y extraordinaria, y que al finalizar la labor finalizaba la prestación de servicio.

Debe observarse que si las mismas son cumplidas de manera discontinua e irregular, la distingue de aquellas actividades cumplidas en forma continua y ordinaria.

Observándose de las actas procesales que el actor prestaba servicio, para la demanda eventualmente, que si bien es cierto, puede encuadrase en una relación laboral, no puede calificarse de permanente; es decir, que es eventual.

De la misma manera se apreció de los recibos de pago que el actor prestó servicios por periodos discontinuos, durante tales períodos los pagos no eran cancelados de forma regular, por jornada de trabajo, si no de manera esporádica por eventos realizados, por cuanto eran cancelados por eventos realizados, constándose de dichas probanzas que el actor participaba, de uno a seis eventos por día, evidenciándose así mismo que los pagos por los servicios prestados, no eran sufragados a la finalización del evento si no en días subsiguientes, siendo los montos de los mismos variables, en atención al número de eventos atendidos, dando certeza a quién decide, de que el actor no era un trabajador de nómina fija, ya que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por eventualidad y temporalidad, es decir, cuando eran requeridos su servicios, no quedando tampoco evidenciado que la actividad realizada por el trabajador, fuese en forma exclusiva para el patrono, por lo tanto no existe duda, de que la empresa ha venido contratando al actor como un trabajador eventual, de tal forma que la relación de trabajo cesaba al momento en que terminaba la prestación de servicio, si bien, la actividad del actor, se encuadra dentro de una relación laboral, no puede calificarse está como permanente a los efectos de gozar de la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, una relación típicamente eventual, no continua no dependiente. Y Así se Decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de Julio del 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR, la acción ejercida por el ciudadano, contra la sociedad de comercio “AGENCIA RÍO, C.A”

No se condena en costa a la parte actora por la naturaleza del asunto.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. Loredana Massaroni.
OMS/LM/DRM.-
Exp. Nro. GP02-R-2011-000284.