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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Octubre de 2.011.
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000357
PARTE DEMANDANTE: ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO


SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que negó oír el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra la negativa contenida en el acta de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 02 de Agosto de 2.009, levantada por el referido Tribunal de Juicio del Trabajo, con ocasión de la demanda que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.128.817, representado judicialmente por los Abogados CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS, CARMEN TERESA MESA CHINEA y JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.157, 46.746, 125.378 y 133.828, contra la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.”, cuyos datos regístrales no aparecen en autos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

Ahora bien, requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, y determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En este punto es necesario señalar que la representación judicial de la parte actora anuncia la interposición del Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2.011, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que negó oír el recurso apelación interpuesto por esa representación judicial contra la negativa contenida en el acta de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 02 de Agosto de 2.009, levantada por el referido Tribunal de Juicio del Trabajo.

Por lo que, conviene entonces repasar la clasificación de las sentencias y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

Igualmente la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

La representación judicial de la parte actora apela de la negativa del Juzgado Primero de admitir un medio de prueba promovido en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, que según lo alegado por la mencionada representación es inherente a un medio de prueba fundamental a los efectos de demostrar la procedencia de la reclamación interpuesta en el escrito libelar.

Así las cosas, conviene entonces destacar el contenido de dos actuaciones realizadas por el Juzgado de Juicio, a saber:

- Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 02 de Agosto de 2.011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy 02 de agosto del año 2011, siendo las 12:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, fijada en la causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez JORGE ERNESTO SILVA SUAEZ, asistido por la Secretaria Accidental TEYLU SEPULVEDA y el ciudadano Alguacil VIRGILIO RODRIGUEZ, se encuentran presentes por una parte el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA No. 133.828 en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, y por la otra los abogados LUIS AUGUSTO SILVA Y RUBEN DARIO PIMENTEL inscritos en el IPSA bajo los Nos.61.184 y 118.305 respectivamente, APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, estando presente las partes, quedando constituido el Tribunal, se dio inicio a la presente Audiencia. Se deja constancia que la Audiencia fue reproducida en forma audiovisual. Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la parte actora y de seguida a la parte demandada quienes hicieron sus alegaciones y defensas. Se aperturado el acto de evacuación de las Pruebas promovidas por la parte actora, al respecto el abogado actor solicitó la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa a los fines de hacer valer las documentales que fueron desconocidas por la parte actora y de seguida se evacuó las pruebas promovidas por la parte demandada. Acto seguido, escuchado los alegatos y defensa, así como el debate probatorio, éste Tribunal al respecto de la prueba inspección solicitada la niega de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pronunciamiento del fallo definitivo, éste Tribunal lo difiere para el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste a las 3:00 p.m., de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 158 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…)”

- Auto de fecha 09 de Agosto de 2.011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el cual se deja establecido que:

“…Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el Abogado Juan Carlos Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación del acta de la audiencia de juicio de fecha 02 de agosto de 2011, en virtud de la negativa de éste Tribunal en la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en dicha oportunidad, éste tribunal niega dicha apelación, bajo los siguientes fundamentos:
El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“….La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley….”

Al respecto de las excepciones que menciona la norma citada, la Ley Orgánica procesal señala:
“….Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente….”

Como puede observarse, se trata de que el Juez tiene la potestad de acordarla o no, siempre y cuando considere que sea necesaria, en el caso que nos ocupa, se trata de una prueba que se solicita extemporáneamente en defensa de unas pruebas desconocidas, que considera éste tribunal debió prever en la oportunidad a la que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad prevista para solicitar, inspecciones, informes, documentales, testimoniales y todas aquellas pruebas permitidas en la legislación venezolana vigente. Así se decide,
En cuanto al fundamento explanado por el actor con respecto al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto es necesario señalar, que dicha norma establece:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso que nos ocupa el documento, y constatarse con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad preclusiva, siempre y cuando conste en autos. Así se decide.-…”


II
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO
Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, cursante al folio 12, le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Acreditara por ante esta Instancia la representación que se atribuye.
2. Consignase escrito de fundamentación del recurso de hecho.
3. Copias de las actas conducentes.
4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive).

Igualmente, visto que el recurrente no cumplió con lo ordenado, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa del recurrente, éste Tribunal Segundo Superior mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.011, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de requerirle a éste ultimo la información señalada en los numerales arriba discriminados.

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente –acreditó la representación que se atribuye (Vid. Folio 17).

Igualmente, cursan a los autos copia certificada del: a) Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 02 de Agosto de 2.011, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la que fue promovido el medio probatorio cuya admisión negó el Juzgado a quo; y, b) auto de fecha 09 de Agosto de 2.011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo en la que reitera la negativa del pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior se constata que, las actuaciones cursantes a los autos, resultan suficientes para emitir un pronunciamiento en relación al recurso formulado.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”

(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

Ahora bien, respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír la apelación –09 de Agosto de 2011 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –12 de Agosto de 2011 (inclusive)-, este Tribunal observa que transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

o MIERCOLES 10 de Agosto de 2.011.
o JUEVES 11 de Agosto de 2.011. Y,
o VIERNES 12 de Agosto de 2.011.

III

FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su escrito de fundamentacion, lo siguiente:

- Expone que la apelación que negó oír el Juzgado a quo se interpuso contra el auto de fecha 02 de Agosto de 2.011, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial, promovida por la representación judicial recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
- Arguye que procedió a la promoción de ese medio probatorio, dada la impugnación ejercida por la representación judicial de la accionada, en contra de las documentales aportadas por esa representación judicial, todo lo cual lo efectuó de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine.
- Alega que de conformidad con la citada norma, ante la impugnación de las documentales por la parte a quien se les oponen, autoriza que en el curso de la audiencia de juicio se modifique los medios de prueba empleados para llevar a juicio los hechos o circunstancias cuya prueba se procura con tales documentales, por lo que -señala el recurrente- no se trata de una promoción intespectiva, sino de la promoción de un medio de prueba que convalide la veracidad de las instrumentales ya cursantes en el proceso, y continua argumentando que, no en vano el propio articulo refiere la posibilidad de promoción de cualquier medio probatorio de conformidad con la excepción general prevista en el articulo 73 eiusdem.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto expreso negó la admisión de la apelación propuesta por la parte actora –recurrente- en fecha 09 de Agosto de 2.011 –folio 26 al 27-, interponiendo el recurso de hecho en fecha 12 de Agosto de 2.011, según se evidencia al Folio 05.


Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación -09 de Agosto de 2.011 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -12 de Agosto de 2.011 (inclusive)-, fueron tres (03) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

V
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.
El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

Se observa de las actuaciones que el recurrente señala lo siguiente:

- Alega que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la impugnación de las documentales por la parte a quien se les oponen, autoriza a que en el curso de la audiencia de juicio se modifiquen los medios de prueba empleados para llevar a juicio los hechos o circunstancias cuya prueba se procura con tales documentales, por lo que, -señala el recurrente- no se trata de una promoción intespectiva, sino de la promoción de un medio de prueba que convalide la veracidad de las instrumentales ya cursantes en el proceso, y continua argumentando que, no en vano el propio articulo refiere la posibilidad de promoción de cualquier medio probatorio de conformidad con la excepción general prevista en el articulo 73 eiusdem.


Al respecto este Tribunal observa:

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra ubicado dentro del Capitulo II, del Titulo VI referido a las Pruebas, siendo que este establece lo siguiente:

“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

Ahora bien, la citada norma instaura que, pueden ser aportados al proceso como medios probatorios los instrumentos privados, cartas o telegramas producidos, -en el caso particular que nos ocupa- en “copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible”; sin embargo, se prevé el control que podrá ejercer la parte frente a la cual se pretende hacer valer tales medios probatorios, por cuanto ésta podrá impugnarlas.

En consecuencia, en principio, ante tal impugnación dichas “copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible” carecerán de valor probatorio, en dos casos:

1) Sí su certeza no pudiere constatarse con la presentación de los originales, o,
2) Con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del documento.

En éste sentido es necesario advertir, que el medio probatorio que se hará valer con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es precisamente el aportado en “copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.009, Nro. 1.649, caso: Cipriano Pineda vs. Transporte Mendoza S.R.L., dejo sentado respecto al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente, cito:

“(…/…)

Pues bien, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado de la Sala).


El segundo supuesto del artículo precedentemente expuesto, a diferencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extiende el valor de las fotocopias y demás reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. En caso de promoverse la fotocopia o reproducciones de estos instrumentos privados, la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación, tocará al promovente de la copia comprobar la certeza de la misma, siendo la prueba más idónea el mismo original, aceptando también la Ley el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado.

Ahora bien, es obvio deducir que en el caso de que se promueva las fotocopias y reproducciones de los documentos a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte contraria no ejerza la carga de impugnarlas, debe entonces tenerse a la prueba en cuestión como fidedigna.
(…/…)” (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)


Por lo que, entiende y así lo establece quien decide que, no se trata de desplazar al medio probatorio ya aportado con otro, o dicho de otro modo, no consiste en desplazar el valor probatorio del medio impugnado y de lo que se evidencia de él, por la circunstancia de aportar otro medio probatorio para apreciar o valorar lo que se evidencie de este otro; es decir, no es permisible admitir un medio probatorio diferente al impugnado, tendiente a demostrar el hecho cuya prueba tiene como objeto demostrar.

Pues, en principio, el medio probatorio aportado en copia o reproducción fotostática o por otro medio mecánico, será valido ante una eventual impugnación, con la presentación del original del instrumento privado, carta o telegrama.

Sin embargo, ante la circunstancia de que una vez impugnado y su certeza no pueda ser verificada con la presentación del original, el legislador previo que el contenido de estos puede verificarse con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, lo que nos obliga a formularnos las siguientes interrogantes: ¿Cuál medio de prueba? A) ¿Un medio de prueba de los que forma parte del proceso en aplicación del Principio de Adquisición Procesal?, o B) ¿Un nuevo medio de Prueba?

Por lo que, se concluye que se trata de un medio de prueba que este disponible en los autos, entiendase producido con el acervo probatorio de las partes, ya que, se reitera se pretende imprimir validez al contenido del instrumento privado, de la carta o del telegrama, aportado como ya se dijo en copia o reproducción fotostática o por otro medio mecánico, per se, más no desplazar el valor probatorio del instrumento por otro, que ni siquiera conste a los autos. Y Así se Establece.

Dado que, lo contrario, -es decir, aceptar el desplazamiento del valor probatorio de ese instrumento privado, de la carta o del telegrama, aportado como ya se dijo en copia o reproducción fotostática o por otro medio mecánico, por el valor probatorio que emerge de otro medio probatorio distinto-, equivaldría a abrir incidencias o recursos en el proceso laboral, no previstas en la norma adjetiva laboral e incluso seria vulnerar el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Derecho a la Defensa de la contraparte, a quien le precluyó la oportunidad de Contestación de la Demanda. Y Así se Establece.


Por lo que, resulta forzoso declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de Agosto de 2.011, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.



OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp: GP02-R-2011-000357.