REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Octubre del 2.011.
201º y 152º
ASUNTO: GP02-R-2010-000381

PARTE DEMANDANTE: CANDIDO SEGUNDO SANCHEZ ARIAS

PARTE DEMANDADA: “PROYECTOS DC S.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurado por el ciudadano CANDIDO SEGUNDO SANCHEZ ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.861.073, representado por la apoderada judicial abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.684, contra la sociedad de comercio “PROYECTOS DC, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 1.989, bajo el Nro. 13, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados ROGER DAVID RODRIGUEZ, LUZ MARINA HIDALGO S. y EDUARDO ARTURO GUANIQUE, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.680, 61.811 y 55.101; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre de 2.011, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, motivo por el cual fue interpuesto por la representación judicial de la parte actora el recurso ordinario de apelación, en fecha 23 de Septiembre de 2.011, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de Septiembre de 2.011, la abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.684, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano CANDIDO SEGUNDO SANCHEZ ARIAS, desiste del recurso de apelación interpuesto. La mencionada diligencia es agregada a los autos por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 20 de Octubre de 2.011, toda vez que el mismo fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.011, la abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.684, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano CANDIDO SEGUNDO SANCHEZ ARIAS, ratifica el desistimiento del recurso de apelación (Folio 207)

Dado el Desistimiento del Recurso de Apelación en fecha 30 de Septiembre de 2.011 y ratificado en fecha 21 de Octubre de 2.011, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. De la Facultad Expresa del Apoderado Judicial a los efectos de utilizar esta forma de autocomposicion Procesal:

Riela al Folio 205, diligencia presentada en fecha 30 de Septiembre de 2.011, por la Abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano CANDIDO SEGUNDO SANCHEZ ARIAS, también antes identificado, en los siguientes términos, se cita:

“…Siguiendo instrucciones de mi poderdante Desisto del Recurso de Apelación presentado por lo cual solicito se continúe la presente causa, es todo.”

En este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el cual instaura:

“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por lo que, se procedió a la revisión de las actas que comprenden el expediente de marras, evidenciándose al Folio 16 poder Apud acta otorgado por el ciudadano “Sánchez Arias Candido Segundo”, titular de la cédula de identidad Nro. 4.861.073, mediante el cual le otorgó la facultad expresa a la abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, para desistir.

En consecuencia, entiende y así lo establece este Juzgado el poderdante confirió facultad expresa a su apoderada judicial a los efectos de que esta ultima pudiera ejercer unilateralmente la figura de la autocomposion procesal del desistimiento, que en el presente caso versa sobre el desistimiento del tramite del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2.011. Y Así se Establece.


2. De los efectos del Desistimiento:

El Desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- el cual prevé:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por lo que, el mismo tendrá efecto desde que es presentado el desistimiento; no obstante, a la anterior declaratoria, pasa de seguidas a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, objeto de conocimiento de esta alzada. Y Así se Establece.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Por ultimo, visto el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura:
“Articulo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la supremo y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En aplicación de la citada norma este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de proseguir con el trámite ordinario y pertinente de la causa.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo. Librense oficios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.)

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.



OJMS/LM/Elizabeth Guzmán.
Exp. Nro.: GP02-R-2011-000381.