ºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Octubre del año 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000388
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO CARRERO
DEMANDADA: “PAPELES VENEZOLANOS, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano: DOMINGO ANTONIO CARRERO, titular de las cedula de Identidad Nro. 7.102.876, representado judicialmente por el Abogado MANUEL BARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.515, respectivamente, contra la sociedad de comercio “PAPELES VENEZOLANOS, C.A”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 03 de Febrero de 1.953, bajo el N° 109, Tomo 3-A, representada por su Abogada Xiomara Guedez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.484.
I
ALEGATOS EN AUDIENCIA
En fecha 17 de Octubre de 2011, la parte Demandante Recurrente, representado judicialmente por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.293, expuso lo siguiente:
Que en fecha 20 de Septiembre de 2011, su representado, ciudadano: DOMINGO ANTONIO CARRERO, titular de las cedula de Identidad Nro. 7.102.876, no compareció a la Audiencia Preliminar.
Que su incomparecencia se encuentra justificada por haber presentado: “Cuadro de tensión alta”, motivo por el cual fue recluido en el ambulatorio de INSALUD, ubicado en el Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo.
Solicita al Juzgado Superior que se oficie al ambulatorio de INSALUD, ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines de que se remita al Tribunal copia del libro de novedades, con el objeto de que se ratifiquen los alegatos expuestos en la audiencia.
Solicita que se declare Con Lugar la apelación y se reinicie la Audiencia Preliminar.
II
EVENTOS PROCESALES
Dado los términos expuestos en la audiencia oral y publica, inherentes a los motivos de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, quien decide considera necesario discriminar los siguientes eventos procesales, se citan:
Cursa al Folio 14, auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de4l Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 20 de Julio de 2011, en el cual se difiere la Hora de Inicio de la Audiencia Preliminar, de las 10:00 AM para las 11:00 AM, en virtud de coincidir con la Hora de Inicio de Audiencia Preliminar en otra causa.
Cursa al Folio 17, Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Agosto de 2.011, en la cual se verifica la comparecencia de las partes y la incorporación al proceso de sus respectivas probanzas. En la misma se deja constancia de la, PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, para el día 20 de Septiembre de 2.011 a las 11:00 AM.
Cursa al Folio 18, Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar en la que se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDANTE, a la audiencia pautada para el 20 de Septiembre de 2.011, por lo cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró: “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”. (Fin de la cita)
Cursa al Folio 24, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, escrito de Apelación promovido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, IPSA N° 86.293, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 7.102.876, en el cual expone: “…APELO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, donde la Juez de este Tribunal consideró desistido el procedimiento de Calificación de Despido…” (Negrilla del Tribunal)
Inserto al Folio 34, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación celebrada en fecha 17 de Octubre de 2.011, Documento Público emanado de: “FUNDACION INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALUD. DISTRITO SANITARIO EJE ORIENTAL. AMBULATORIO URBANO SAN JOAQUIN. EMERGENCIA (INSALUD)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el caso bajo análisis, la parte DEMANDANTE, hoy recurrente no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró el desistimiento del procedimiento.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar y declarar el desistimiento del procedimiento, en aquellos supuestos en que, el demandante no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada y/o a la Prolongación de la misma.
De una interpretación contextual del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionante- conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, extinguiendo así la instancia, siendo solo posible su reapertura después de los 90 días continuos de haber interpuesto la demanda.
No obstante, ello constituye una presunción iuris tantum, por cuanto ante un caso fortuito o fuerza mayor, o circunstancias del quehacer humano -incluido este último por vía jurisprudencial,- dicha presunción es desvirtuable, pues es posible demostrar tales extremos y así desvirtuar los hechos o circunstancias que le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2.007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........
.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............
..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........
..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.
En este orden de ideas, es menester destacar que, consta en autos al Folio 34, Documento Público Administrativo, emanado de “FUNDACION INSTITUTO CARABOBO PARA LA SALUD. DISTRITO SANITARIO EJE ORIENTAL. AMBULATORIO URBANO SAN JOAQUIN. EMERGENCIA (INSALUD)”, de fecha 20 de Septiembre de 2.011, en el cual SE HACE CONSTAR: “…Domingo Carrero portador de la C.I 7.102.876 acude a este centro por presentar cifras tencionales elevadas motivo por el cual se evaluó y se decidió mantener en observación”.
En cuanto a la veracidad de los Documentos Públicos Administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 28 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, cito:
“…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.
Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Exaltado y subrayado nuestro) (Fin de la Cita)
No obstante, si bien se trata de un documento público administrativo, el mismo no fue oportunamente anunciado en la oportunidad legal de la interposición del recurso de apelación. Y Así se Establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que, en fecha 27 de Septiembre de 2011, en la cual se interpuso el Recurso de Apelación por parte del demandante, presume quien decide, que dicho Documento Publico Administrativo, debió haber estado en posesión del recurrente a la fecha de la interposición del recurso.
Por lo que, dada la extemporánea producción del medio probatorio a los fines de demostrar los motivos de incomparecencia del actor, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Establece.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta de fecha 20 de Septiembre del 2.011, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No se condena en costa a la parte actora por la naturaleza del asunto.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
OMS/LM/DRM.-
Exp. Nro. GP02-R-2011-000388.
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