REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Octubre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: GP02-R-2008-000408
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBEN OSWALDO TERAN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSE SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO, ALFREDO RAFAEL SEVILLA.
PARTE DEMANDADA: RESIN GLAS C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del procedimiento por Calificación de Despido incoado por los ciudadanos: ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBEN OSWALDO TERAN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSE SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775, 7.072.586, 8.137.118 y 9.520.671, representados judicialmente por los Abogados: CLARELIS MORENO ESPINOZA, RAFAEL HERNANDEZ LUNA, AMERICA DE JESUS MENDEZ CAMPOS, JUAN OSWALDO LINAREZ, YENNY MILANO, LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA, MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, I.P.S.A Nros: 2.081, 11.201, 34.784, 56.362, 61.796, 61.640, 74.364 respectivamente, contra la sociedad de comercio “RESIN GLAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1.976 bajo el N° 2, Tomo 12-A Segundo, representada judicialmente por los Abogados: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y LUIS HERACLIO MEDINA CANELON, I.P.S.A Nros: 48.958, 49.193 y 22.279.
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, según se evidencia del Folio 504, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez Abg. KETZALETH NATERA, tiene por recibido el expediente signado con la nomenclatura: GP02-R-2008-000408 y mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.010, Folio 505, establece el término para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, es decir, al décimo quinto (15) día hábil siguiente al de la publicación del mencionado auto, siendo así fijado para el día 06 de Diciembre de 2.010.
En fecha 06 de Diciembre de 2.010, se evidencia del Folio 506, Acta de Audiencia Oral y Pública de Apelación, en la cual el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pronuncia su fallo en forma oral, en los siguientes términos, se cita:
“…se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte actora y recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Dada la incomparecencia de la parte recurrente este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…declara: DESISTIDO el Recurso de apelación ejercido por la parte demandante…”. (Subrayado y exaltado nuestro) (Fin de la cita).
En fecha 01 de Junio de 2.010, se evidencia del Folio 507, auto emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual la Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, se aboca al conocimiento de la causa, cito:
“…Por cuanto he sido designada Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…me aboco al conocimiento de la presente causa…”. (Subrayado y exaltado nuestro) (Fin de la cita).
En fecha 12 de Agosto de 2.011, corre del Folio 522 al Folio 523, ACTA DE INHIBICIÓN emanado del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se evidencia, cito:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Abril del año 2.006, me inhibí en la presente causa cuando era encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…donde las partes son: Demandante: ANIBAL MORENO, RUBEN TERAN, HORACIO MENDOZA, JOSE SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA Y ALFREDO SEVILLA, Demandada: RESINGLAS C.A Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO. En fecha 25 de Abril de 2.006, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción declaro con lugar mi inhibición…por tal motivo considero que no debo conocer de la presente apelación…”. (Fin de la cita).
Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tiene conocimiento de la presente causa, en fecha 10 de Octubre de 2.011 según se evidencia en el Folio 534, sin embargo es menester destacar que en fecha 18 de Octubre de 2.011, corre al Folio 535, auto -contentivo de la fijación de fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación- sobre el cual versa el escrito de solicitud interpuesto, en fecha 21 de Octubre de 2.011, e inserto al Folio 537, por el Abg. PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, I.P.S.A N° 48.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, del cual se desglosa lo siguiente, cito:
“…Solicito del Tribunal la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIUM del auto…mediante el cual se fija, nuevamente, la audiencia oral y pública…, toda vez que dicho acto ya se celebro…”.
Este Juzgador en fecha 25 de Octubre de 2011, deja constancia de la revocación por contrario imperio el auto de fecha 18 de Octubre de 2.011, Folio 535, de conformidad con la Sentencia N° 412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-2655, de fecha 02 de Abril de 2.001, Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso ARNALDO CERTAIN GALLARDO, cito:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, dEn fecha 01 de Junio de 2011, la Juez Temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con la Sentencia Nº 412 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2655 de fecha 02/04/2001, Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO caso: ARNALDO CERTAIN GALLARDO, cito:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. ………………………………………….
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
………………………………………….
3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio,…………” fin de la cita
e que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. ………………………………………….
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio,…………” fin de la cita
Por todo lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicar in extenso la sentencia correspondiente a la presente causa, toda vez que en la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Apelación, efectuada en fecha 06 de Diciembre de 2.010, como se evidencia del Acta incursa al Folio 506, no se logro publicar la misma, por lo que de acuerdo a la asignación que se me encomendó de manera automatizada, aleatoria y equitativa, me aboco a publicar la misma, en concordancia con la decisión proferida, en su momento, por la Juez del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial Abg. KETZALETH NATERA.
Es imperioso señalar, dado que la parte DEMANDANTE, no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en atención a su falta de comparecencia, el Tribunal declaró el DESISTIMIENTO del recurso de apelación.
El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Superiores del Trabajo, la facultad de sentenciar y declarar el desistimiento de la apelación, en aquellos supuestos en que, el demandante no comparezca a la Audiencia Oral y Pública.
De una interpretación contextual del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Oral y Pública es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionante- conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia, el expediente deberá ser remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De conformidad con el artículo 162 y 164 eiusdem, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado reproduce el fallo en los siguientes términos:
Dada la incomparecencia de la parte actora recurrente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Por ultimo, visto el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura:
“Articulo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la supremo y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En aplicación de la citada norma este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de proseguir con el trámite ordinario y pertinente de la causa.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo. Líbrese oficio.
No se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M)
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/DR
Exp: GP02-R-2008-000408
|