REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2011-00000296

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000973


DEMANDANTE (Recurrente)

TAILYS PEREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.753.101.

APODERADOS JUDICIALES AURORA SALCEDO Y FRANCIS LANDAETA inscritas en el IPSA bajo el Nº 102.524 y 141.809 respectivamente.


DEMANDADA
SUPER AUTOS CARABOBO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de agosto de 1997 bajo el Nº 70, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES Ángela Salazar, Oscar Montero, Manuel Manzanares y Juan Hernández, inscritos en el IPSA bajo el Nº 24.47, 133.801, 94.956 y 133.828 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 15 de Julio de 2011.

ASUNTO
ACLARATORIA DE SENTENCIA


Vista la solicitud presentado por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N 133.828, en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA SUPER AUTOS CARABOBO, C. A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de agosto de 1997 bajo el Nº 70, Tomo 76-A., en fecha 11 de Octubre de 2011, para que este Tribunal proceda a SALVAR LA OMISIÓN, cito “… específicamente en la parte dispositiva del fallo en donde se dispone la revocatoria distinta y ajena a la presente causa , emanada de un tribunal distinto y en una fecha igualmente ajena . Igualmente se incurre en error material al ordenar la revocatoria de un supuesto auto de homologación, desconocido para esta representación. Así mismo se ordena en el caso de autos la compensación de muna supuesta cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8.500,00), monto que resulta desconocido para esta representación. Por lo anterior solicito la rectificación de la sentencia , en cuanto a los errores materiales y de copia cometidos durante el curso de la redacción de la presente sentencia ….” Fin de la cita

Habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:
El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la



casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar
aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de
instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y
ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo
indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000..”Y ASÍ SE ESTABLECE.

Evidenciado el error material señalado por el representante de la empresa este Juzgado procede a salvar la omisión en el Dispositivo donde dice: “

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6 de junio de 2011.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que homologa el acuerdo transaccional de fecha 6
de junio de 2011.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011.



CUARTO: SE DECLARA que la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8500 Bs.) recibidos por la parte actora se tomara como parte de pago de lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:…”

Debe decir, debe leerse: este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA al tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 10 de octubre del año 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero



del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 10: 05 a .m.

LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA




GP02-R-2011-00000296

Ysdf/lm/ys