REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2011-000301

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001175


DEMANDANTE (Recurrente) MARCIAL EVANGELISTA TOVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.658.

APODERADOS JUDICIALES LUIS FONSECA, MARY DOMINGUEZ y LUIS DOMINGUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 17.619, 127.019 y 20.918.

DEMANDADA CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL JOSE MORALES, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, IDA CANELON, ARTURO VERA y ANALI THEN, inscritos en el IPSA bajo el Nº 13.122, 61.227, 88.244, 102.448, 121.528 y 133.860.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de Julio de 2011.

ASUNTO Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, mediante la


cual de declaro DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano MARCIAL EVANGELISTA TOVAR BARRIOS, contra CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A.

Recibidos los autos en fecha once (11) de agosto de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo cuarto día hábil siguiente, a este a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, se celebro audiencia de apelación a la cual comparecieron los abogados MARY DOMINGUEZ y LUIS DOMINGUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 127.019 y 20.918, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente; y el abogado IVAN HERMOSILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCIAL EVANGELISTA TOVAR BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N° 8.514.658, contra CERAMICAS CARABOBO PLANTA PIEMME, C.A. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, mediante la cual de declaro DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano MARCIAL EVANGELISTA TOVAR BARRIOS, contra CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A.

Corre al folio 151 diligencia suscrita por la abogada MARY DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que se lee cito:



“…apelo de la decisión de fecha 19 de julio de 2011 la cual riela a los folios 146 y 147 de la presente causa…” Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 146 y 147, en la cual se declara, se lee cito:
“…DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano Marcial Evangelista Tovar Barrios contra Cerámica Carabobo, S.A.C.A…” Fin de la cita.

De las consideraciones para decidir, el juez a quo señalo, se lee cito:

“…En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte demandante y luego de haberse constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo, se declaró desistida la acción propuesta en los términos previstos en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:



“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, que declaró DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano MARCIAL EVANGELISTA TOVAR BARRIOS, contra CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que hubo violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
• Que ante el cambio voluntario de la fecha de la audiencia de juicio, el juez debe notificar a las partes, es esencial y tanto en el presente caso en virtud que el demandante no tiene domicilio en Valencia sino es Yaracuy.
• Que la notificación que hace referencia el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede estar por encima del debido proceso ya que debe prevalecer los principios constitucionales.
• Que pretende darle al sistema JURIS la importancia de la notificación, y que el hecho que se encuentre fijada en el JURIS no quiere decir que las partes se encuentren notificadas.

La representación de la parte accionada expuso que:


• Que en virtud de los principios que rigen el proceso laboral, celeridad, ausencia de formalismos; las partes siempre estuvieron a derecho en todas y cada una de las actuaciones, que no puede prenderse que los jueces entren en el plano de eternas notificaciones.


• Que el actor no asistió, declarándose desistida la acción, tal como lo establece la ley, existe una inasistencia injustificada.
• Que el director del proceso es el juez pero el proceso es de las partes, que pretende se traslade la responsabilidad del juez en hacer la notificación de las partes del diferimiento de la audiencia y así evadir la obligación de diligencia de las partes en el proceso.
• Que las partes siempre estuvieron enteradas, de la audiencia, y que si el actor no denuncio la falta de notificación en la primera oportunidad de diferimiento de la audiencia de juicio, en el primer momento y que pareciera ser acomodaticia la situación.
• Que el actor en esta alzada debe demostrar el caso fortuito o fuerza mayor; y que es obligación de la parte revisar las actuaciones tenga o no domicilio en Valencia, ya que asumieron los riesgos.
• Que la verdad esta en el expediente, que ni siquiera debemos confiarnos en el sistema JURIS.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 03) y SUBSANACION (Corre al folio 18):

• Que el actor presto servicios para la empresa CERAMICAS CARABOBO PLANTA PIEMME C.A, desde el primero (01) de octubre de 1997.
• Que en fecha dos (02) de febrero de 2006 sufrió un accidente en el cual tuvo fractura abierta de dedo índice y medio; y amputación del dedo anular de la mano derecha.
• Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 38.65.
• Que el actor sufrió un accidente cumpliendo con sus labores, en el área de esmaltado, y que el suelo se encontraba húmedo y el actor resbalo y al tratar de agarrarse, coloco la mano derecha sobre la correa, la cual lo atrapo con la polea de la línea de esmaltacion; y que ello ocurre porque la polea no contaba ese día con la guarda protectora.
• Que el actor fue evaluado por el Departamento Medico del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, determinándose que presenta amputación de las falange distal de dedo medio de mano derecha, lo cual amerito tratamiento medico quirúrgico en dos oportunidades y terapias de rehabilitación.
• Que posteriormente hubo certificación por medico ocupacional, que señalo que


el accidente le produjo al actor discapacidad parcial permanente para exigir altas exigencias físicas de miembro superior derecho, tales actividades como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, así como todo tipo de actividad que implique movimientos repetitivos, destreza manual y cierre de puño completo de la mano derecha.
• Que la razón por la cual se encontraba húmedo el puesto de trabajo, era porque se le encomendó lavar la línea 9, lo cual hizo con una manguera a presión y que luego el actor siguió operando la línea 8, donde ocurrió el accidente y que cada línea estaba separada por tres metros.
• Que el supervisor inmediato era el ciudadano HERMINIO MINELLA y que el calzado eran botas de goma anti resbalante y que el liquido que humedeció el puesto de trabajo fue mezcla de engobe, esmalte y agua.
• Que los gastos medico en la clínica fue por parte de la accionada.
• Que el actor señala que no le dieron adiestramiento para evitar accidentes o enfermedades laborales y que no fue dotado de equipos de protección personal.
• Que el grado del actor es de bachiller agrícola y de posición económica del proletariado, pues es un obrero.
• Que el actor solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Bs.
Indemnizaciones de LOPCYMAT 55.656,00
Indemnizaciones de la LOT 13.914,00
Daño Moral 200.000,00
Lucro Cesante 359.029,00
Total 628.599,00

• Que el actor solicita el pago de las costas y gastos, así como los intereses de mora más indexación monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los folios 118 al 127):

• Que la representación de la parte accionada conviene que el actor presto servicios a la accionada desde el primero (01) de octubre de 1997; y que en fecha dos (02) de febrero de 2006 sufrió un accidente.
• Que existió una actitud imprudente por el actor, culpa al no cumplir con normas mínimas de seguridad industrial y prevención de accidentes establecidos por la empresa; e imprudencia.
• Que la representación de la accionada destaca que las maquinarias y procesos están dotados de mecanismos de protección, que la accionada instruyo y notifico de los riesgos y prevención de los mismos, entregándole implementos de seguridad y herramientas de trabajo.
• Que la accionada cumplió con las disposiciones legales y en espacial la Ley

Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Que la lesión ocasionada por el accidente al actor se produjo en la mano derecha y no abarco otras partes del cuerpo y menos la amputación.
• Que la representación de la accionada niega, rechaza y contradice la estimación realizada por el actor de seiscientos veintiocho mil quinientos noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 628.599,00) por incurrir en supuestos falsos.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el juez a quo dicto auto mediante el cual fija la audiencia de juicio, para el cinco (05) de mayo de 2011 a la una de la tarde (1:00 p.m), de conformidad con el auto que corre inserto al folio 135.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, por auto expreso que corre inserto al folio 139 del expediente, el juez a quo, difiere la audiencia de juicio fijada para el cinco (05) de mayo de 2011 a la una de la tarde (1:00 p.m), para el martes catorce (14) de junio de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m), ello por cuanto que para el día fijado para la realización de la audiencia en la presente causa, estaba pautada la celebración de una audiencia constitucional, oral y publica a la una de la tarde (01:00 p..m), y que por tratarse de audiencia de amparo constitucional, tenia preferencia con forme al articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

En fecha catorce (14) de junio de 2011, el juez a quo por auto expreso que corre inserto al folio 140 del expediente, difiere la audiencia de juicio fijada para la misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m); para el mismo día pero, a las tres de la tarde (3:00 p.m), ello por cuanto que el día fijado para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa, estaba pautada la celebración de una audiencia constitucional, oral y publica, y que por tratarse de audiencia de amparo constitucional, tenia preferencia con forme al articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

En fecha catorce (14) de junio de 2011, difiere la audiencia fijada para esa fecha y el juez a quo por auto expreso que corre inserto al folio 141 del expediente, para el diecinueve (19) de julio de 2011 a las dos de la tarde (02:00 p.m), por cuanto la audiencia fijada para la fecha no aparecía en los apuntes de agenda correspondiente al día, y que fueron publicados en la sede de este circuito, ni en los puestos a disposición del servicio del alguacilazgo; ello en sujeción a las facultades de dirección del proceso que asiste al órgano jurisdiccional, así como en el resguardo del derecho a la defensa de las partes y a la confianza legitima,

que han podido tener en los mecanismos de publicidad de los actos procesales instrumentados en este circuito; advirtiendo que el acto se anunciaría en la sala de comparecencia de este circuito y ordeno las anotaciones en los apuntes de agenda llevados a través del sistema JURIS 2000.

En fecha dieciocho (18) de julio la abogada ANALI THEN, inscrita en el IPSA bajo el nº 133.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el diecinueve (19) de julio de 2011 a las dos de la tarde (02:00 p.m), fundamentado que las resultas de las prueba de informe promovidas por su representada son esenciales para el ejerció de su defensa; ello mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), que corre inserta al folio 143 del presente expediente.; en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el juez a quo no acuerda lo solicitado y ratifica la celebración de la audiencia de juicio fijada para el mismo día, diecinueve (19) de julio de 2011 a las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011 se celebro audiencia de juicio a la hora pautada (02:00 p.m), a la cual compareció la representación de la parte accionada y se dejo constancia de la incomparecencia por parte del actor, quien no se presento ni por si, ni por medio de apoderado alguno; y a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m) el juez a quo declara DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano MARCIAL EVANGELISTA TOVAR BARRIOS contra CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la representación de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, el juez a quo no realizo las correspondientes notificaciones posteriores a los diferimientos de la audiencia de juicio, que no basta hacer un auto expreso, ya que la notificación es el medio por excelencia, y que lo preceptuado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe estar por encima del debido proceso por que es obligación del juez una vez que se modifica la fecha de realización de la audiencia, notificar a las partes.

La representación de la parte accionada expuso que, las partes siempre estuvieron a derecho y que no pueden ser eternas las notificaciones en cada actuación sobre todo por los principios que rigen el proceso laboral; y que en el presente caso existieron varios diferimientos de la fecha de realización a la audiencia de juicio sin necesidad de notificación, y la representación de la parte actora no hizo observación alguna al respecto, sino en la oportunidad que se ve afectado por no haber asistido el día diecinueve (19) de julio de 2011 cuando


quedo desistida la acción propuesta; y que lo que existió fue una inasistencia injustificada y que es en esta instancia que debe probar el caso fortuito o fuerza mayor, que no demostró; y que los abogados deben ser diligentes en las causas que se les encomienda.

Ahora bien, el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, se entenderá que DESISTE DE LA ACCION; tal es el caso de autos, por cuanto el día diecinueve (19) de julio de 2011; la parte actora recurrente no se encontraba presente ni por si ni por representante legal alguno. Igualmente la mencionada norma establece la posibilidad que tiene el demandado de apelar de la decisión por las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, comprobando el caso fortuito o fuerza mayor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se lee cito:

“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” Fin de la cita.

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas


justificativas de la incomparencia de las partes, se lee cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita.

Como puede apreciarse en la cita anterior que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fue flexibilizado esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas eventualidades del quehacer humano.

En el caso de autos, vista la incomparecencia del ciudadano MARCIAL EVANGELISTA TOVAR BARRIOS a la audiencia de juicio por no encontrarse presente, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que el juez aquo de conformidad con el articulo 151 de la ley adjetiva laboral declarada DESISTIDA LA ACCION. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano.

En la audiencia ante este tribunal, la representación de la parte actora recurrente alega que una vez diferida la fecha para la realización de la audiencia de juicio, el juez tiene la obligación de notificar a las partes, lo cual no fue en el caso de autos. A lo cual esta alzada necesariamente debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral, por cuanto la mimas señala respecto a la notificación que, se lee cito:
“…Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley…”

El artículo anteriormente citado, consagra el principio de notificación única en el proceso laboral, lo cual obliga a las partes estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal; igualmente consagra el principio que “las partes están a derecho”.

En sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso PROYECTOS INVERDOCO, C.A, estableció respecto a la


notificación única, lo siguiente se lee cito:
“…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación…”

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se evidencia que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda no es necesario realizar una nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, salvo dos excepciones; cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y cuando la causa se encuentra paralizada; y es en el caso de marras que no se dio ninguno de los supuestos de excepción señalados up supra, en consecuencia no era necesaria otra notificación para ningún otro acto del proceso, es decir, no era necesario una nueva notificación por diferimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia de juicio, ello puesto que las partes estaban a derecho. Y ASI SE DECLARA.

De las actuaciones cursantes al presente expediente no se desprende que una vez diferida la audiencia de juicio en varias oportunidades, la representación de la parte actora recurrente manifieste su inconformidad como manifiesta en esta alzada, en cuanto a la omisión por parte del juez a quo de notificar a las partes una vez que es diferida la fecha de realización de la audiencia de juicio; sino cuando se ve afectado por cuanto no asiste y en consecuencia se declara DESISTIDA LA ACCION interpuesta; ya que como alego la representación de la parte accionada recurrente, la parte actora siempre asistió a los diferimientos de la audiencia, cuestión que no desvirtuó. De la misma sentencia del juez a quo se desprende que la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio fue oportunamente registrada en las actas del expediente, en los apuntes de agenda publicados en la cartelera de este circuito, así como en la sección de audiencias de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considerando esta alzada, el principio de notificación única y los principios que rigen este novísimo procedimiento laboral que, las partes siempre estuvieron a derecho. Y ASI SE DECLARA.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso HELEN MICHELE MEZA CABRERA, mediante la cual se establecio, respecto a la notificación única y en cuanto a la inasistencia de la parte actora a la audiencia fijada para la celebración de la audiencia de juicio y además, al no demostrar en segunda instancia, eximente alguna de su responsabilidad de comparecer a la respectiva audiencia que, se lee cito:
“…Al respecto, resulta oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere en cuanto a la estadía a derecho lo siguiente:

“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Así, los hechos narrados por la parte accionante llevan a la Sala a la convicción, sin margen de dudas, de que la estadía en derecho no se vio interrumpida en el proceso en el cual fue dictada la sentencia impugnada, más aún si se considera que en el nuevo proceso laboral los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos deben imperar, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, dentro de los cuales no se encuentra el supuesto de la presente causa, pues al margen de que el tiempo otorgado por el tribunal de la causa fue suficiente para que las partes se informaran sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia respectiva, estas se encontraban a derecho.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Juez debe ser garante de la celeridad del proceso laboral, que por estar dirigido a lograr la tutela judicial efectiva de los

derechos derivados de la relación de trabajo –tomando especialmente en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones involucradas en este tipo de relaciones contractuales-, tal procedimiento no puede concebirse de manera que la administración de justicia se vea obstaculizada por la exigencia de formalidades que no sean esenciales para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, la Sala estima que la parte actora debió -como lo hizo la parte demandada- concurrir a la celebración de la audiencia oral de juicio, pues la incomparecencia se entiende como el desistimiento de la acción, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se colige que, ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia fijada para la celebración de la audiencia de juicio y además, al no demostrar en segunda instancia, eximente alguna de su responsabilidad de comparecer a la respectiva audiencia, estima esta Sala que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al declarar sin lugar la apelación y confirmar el desistimiento de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuó conforme a derecho… Fin de la cita.

Como puede apreciarse del precedente transcrito que, prevalece el principio de notificación única que rige nuestro proceso laboral, en concordancia con los principios de brevedad, celeridad y concentración de los actos que deben imperar, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso; y que una vez dada la incomparecencia de la parte actora se entiende como el desistimiento de la acción, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia fijada para la celebración de la audiencia de juicio, al no demostrar en segunda instancia, eximente alguna de su responsabilidad de comparecer a la respectiva audiencia, debe ser declarada sin lugar la apelación; en consecuencia actuando conforme a derecho.

Es claro que las partes y en especial sus apoderados, deben ser cuidadosamente diligentes; y en el caso de marras el actor o sus apoderados debieron comparecer a la audiencia de juicio; de lo contrario sufre la consecuencia jurídica, como lo es el DESISTIMIENTO DE LA ACCION por incomparecencia a la audiencia de juicio, pero no es menos cierto que dicha incomparecencia es justificada cuando existan supuestos como caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano, ante lo cual puede acudir a la instancia superior y demostrar dichos supuestos; en la audiencia ante esta alzada; pero es que la representación de la parte actora recurrente, no alego ni mucho menos demostró las mencionadas causas justificativas de incomparecencia. Y ASI SE DECLARA.

También del presente expediente se desprende del instrumento poder otorgado por el actor, cursante al folio 4 que, confiere poder general a varios profesionales


del derecho; en consecuencia si uno de ellos se encuentra enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo; y en caso de autos; al no demostrar la parte actora recurrente, las causas justificadas suficientemente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia de juicio; es por lo que esta sentenciadora declara SIN LUGAR LA APELACION.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCIAL EVANGELISTA TOVAR BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N° 8.514.658, contra CERAMICAS CARABOBO PLANTA PIEMME, C.A.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 25 días del mes de OCTUBRE del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA



En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/ VPM/ LM/ys