JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de Octubre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GHO2-X-2011-000168
JUEZA: BEATRIZ RIVAS ARTILES
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 5 de Octubre del año 2011, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2011-000168, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES, el día 30 de Septiembre de 2011, para conocer del juicio incoado por el ciudadano José Luis Pérez Colmenares y representado por el



abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM Hijo, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A ; todo de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 2140, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003.

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza que manifiesta la inhibición remite a la



instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, y sus recaudos de la cual se desprende lo siguiente, cito:

”…..Me inhibo de continuar conociendo la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 29 de julio de dos mil once (2.011), el abogado Lewis Stofikm y el ciudadano José Luis Pérez Colmenarez, presentaron recusación en mi contra, mediante escrito y diligencia, respectivamente, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, observándose lo siguiente: Del contenido del escrito presentado por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.954, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ COLMENAREZ, de fecha 29 de julio de 2011, se señala, CITO “… RECUSO a la ciudadana JUEZA del Tribunal ante el cual actúo, Abogada Beatriz Rivas Artiles, ex ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es ENEMISTAD entre ella y mi persona, por los sucesos ocurridos en la causa GP02 L 2010 536, en la cual denuncié un FRAUDE PROCESAL, y que dará lugar a persecución civil y penal, actualmente por tramitarse ante los órganos competentes, e inclusive disciplinaria en contra de la recusada…” fin de la cita. Asimismo, se desprende del contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ COLMENAREZ, lo siguiente: “… Consta en expediente Nro. GP02 L 2010 536 en el juicio seguido por JESÚS ALEJANDRO ROMERO CARPIO EN CONTRA DE Promociones y Servicios Krealka ETT C.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, cuyo acuse de recibo con sello húmedo de la Unidad in comento da fe de su certidumbre, que mi abogado Asistente ARRIBA IDENTIFICADO, QUIEN ME ASESORA Y PATROCINA en esta causa, que dicho profesional del derecho anuncio el ejercicio de acción por FRAUDE PROCESAL, la que se incoará incluso en contra de la Jueza de Este (sic) Tribunal de



juicio Abogada Beatriz Rivas Artiles, demanda que ha de ser incorporada a este expediente (acuse de recibo del Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción Civil Ordinaria) para la comprobación de ese hecho impeditivo de la cognición de la antes identificada Jueza de Juicio…”. SEGUNDO: Que el Jugado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 442/2011, de fecha 09/08/2011, participó al Juzgado a mi cargo, que en fecha 09 de agosto de 2011, dictó sentencia mediante la cual se declara Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano y conforme oficio No. 469/2011 de fecha 19/09/2011, participó que en fecha 19/09/2011 se declaró desistida la Recusación planteada por el abogado LEWIS STOFIKM. TERCERO: Que independiente de las resultas de la recusación tramitada en cuaderno separado No. GH02-X-2011-000150, las aseveraciones realizadas en contra de mi persona, tanto por el abogado LEWIS STOFIKM como por el ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ COLMENAREZ, conforme a las cuales cuestionan mi desempeño como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que origina en mi ánimo un desasosiego espiritual, ya que mi conducta como administradora de justicia, ha sido siempre transparente, siendo una funcionaria conocidamente honesta y con actuación enmarcada de conformidad con la ley, por lo cual resulta alejada de la realidad la afirmación hecha por los recusantes, en primer término porque entre mi persona y el abogado LEWIS STOFIKN, jamás ha existido amistad alguna, limitando el trato con su persona al estrictamente necesario al que debe imperar entre un abogado litigante que ejerce la abogacía en este Circuito Judicial y un Juez, por lo que si nunca he mantenido relaciones de amistad con el recusante, mal puede existir enemistad entre él y mi persona; y en segundo término, tampoco es cierto que mi persona haya sido objeto de denuncia alguna



y mucho menos por encontrarme involucrada en fraude procesal. Cabe resaltar, que en los escritos mediante los cuales se plantea la recusación en mi contra, se señala que seré objeto de “…persecución civil y penal, actualmente por tramitarse ante los órganos competentes, e inclusive disciplinaria en contra de la recusada…” expresiones éstas, que denotan una actitud en contra de mi persona que no cesa con el hecho de no haber prosperado la recusación propuesta, lo cual me afecta subjetivamente y aún cuando tengo por norte en el ejercicio de mis funciones, la imparcialidad y objetividad, ello predispone mi ánimo, por lo que carecería de objetividad al momento de decidir la presente causa, por lo que tal desasosiego espiritual que se mantiene en mi ánimo evidentemente me impide continuar conociendo la presente causa, donde actúa el referido abogado LEWIS STOFIKM, como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ COLMENAREZ, así como al hecho de fungir éste último como accionante, lo cual constituye un impedimento subjetivo, es por lo cual, que en aras de resguardar la transparencia en el proceso, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa e invoco la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del


Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….” FIN DE LA CITA

Visto lo expuesto en el acta de Inhibición planteada por la Jueza Beatriz Rivas Artiles, se observa que la misma no tiene su fundamentación en ninguna de las causales señaladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no por el contrario la fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003,

cito “….“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….” FIN DE LA CITA


De la revisión de las copias certificadas que acompañan a la presente acta de Inhibición se puede observar que riela al folio 8, diligencia suscrita por el Profesional del Derecho LEWIS STOFIKM hijo, donde expone

“ CITO “… RECUSO a la ciudadana JUEZA del Tribunal ante el cual actúo, Abogada Beatriz Rivas Artiles, ex ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es ENEMISTAD entre ella y mi persona, por los sucesos ocurridos en la causa GP02 L 2010 536, en la cual denuncié un FRAUDE PROCESAL, y que dará lugar a persecución civil y penal, actualmente por tramitarse ante los órganos competentes, e inclusive disciplinaria en contra de la recusada…” subrayado del tribunal

Al folio 11, riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, asistido del abogado LEWIS STOFIKM hijo,




cito “….“… Consta en expediente Nro. GP02 L 2010 536 en el juicio seguido por JESÚS ALEJANDRO ROMERO CARPIO EN CONTRA DE Promociones y Servicios Krealka ETT C.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, cuyo acuse de recibo con sello húmedo de la Unidad in comento da fe de su certidumbre, que mi abogado Asistente ARRIBA IDENTIFICADO, QUIEN ME ASESORA Y PATROCINA en esta causa, que dicho profesional del derecho anuncio el ejercicio de acción por FRAUDE PROCESAL, la que se incoará incluso en contra de la Jueza de Este (sic) Tribunal de juicio Abogada Beatriz Rivas Artiles, demanda que ha de ser incorporada a este expediente (acuse de recibo del Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción Civil Ordinaria) para la comprobación de ese hecho impeditivo de la cognición de la antes identificada Jueza de Juicio…”. Fin de la cita

No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a sus requisitos, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en forma legal, Así se decide.


Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora BEATRIZ RIVAS ARTILES, Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., quien



obra en contra del ciudadano JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.854.651 y del Profesional del derecho LEWIS STOFIKM hijo, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 32.954.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza BEATRIZ RIVAS ARTILES, Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Yudith Sarmiento de flores
La Juez

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.



Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
La Secretaria

YSF/Loredana Massaroni Giannunzio
Exp. GH02-X-2011-000168