REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Octubre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2010-000238

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2008-0001371


DEMANDANTES (Recurrente) IVAN DARIO LARA GUEDEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.826.311.

APODERADOS JUDICIALES FRANCISCO IZARRA, DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA, GLADYS QUINTANA, y BEATRIZ GANDOLFI inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 14.105, 30.982, 73.462, 121.589 y 128.306 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente)
C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL)

APODERADO JUDICIAL ALEXIS ALFONZO, CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, JESUS MECQ y FRANK TRUJILLO inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 41.119, 7.278, 78.461, 74.534 Y 110.908 en su orden

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte actora y accionada contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales





Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS MECQ, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, y la abogada GLADYS QUINTANA, inscrita en el inpreabogado 121.589, en su carácter de apoderada judicial de la actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano IVAN DARIO LARA GUEDEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.826.311 contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.


En fecha dos (02) de junio de 2011, la juez temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación del proceso, una vez conste en autos la notificación de las partes.

Notificadas las partes, en fecha primero (01) de julio de 2011, se procede a fijar la audiencia oral y publica, al octavo día siguiente a este a las 9:00 am.

En fecha trece (13) de julio de 2011, las parte actora y accionada solicitan la suspensión de la audiencia de apelación fijada, a partir de la presente fecha, por treinta (30) días hábiles; y en fecha catorce (14) este juzgado acuerda lo solicitado, en consecuencia se suspende la causa por treinta (30) días hábiles contados a partir del trece (13) de julio de 2011 y vencido el mismo, se fija audiencia para el quinto día hábil siguiente a las 9:00 am.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, solicitan las partes la suspensión de la audiencia de apelación, en virtud que han decidido suspender la audiencia fijada a partir de esta fecha; y en fecha tres (03) de octubre de 2011, este juzgado acuerda lo solicitado, en consecuencia se suspende la causa por treinta (30) días hábiles contados a partir del treinta (30) de septiembre de 2011 y vencido el mismo, se fijaría por auto expreso la audiencia oral y publica.


En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, comparecieron por ante la U.R.D.D de este circuito judicial, los abogados DIEGO RIERA inscrito en el IPSA bajo el numero 54.958 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y el abogado DANIEL IZARRA, inscritos en el IPSA bajo el numero 73.462 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de presentar escrito, correspondiéndole al ciudadano IVAN DARIO LARA GUEDEZ, la cantidad de Bs. 100.820,62. Las partes manifiestan, se lee cito:
“…reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que tendrá una vez homologada la presente transacción, por haber sido celebrada por ante el funcionario publico competente, de conformidad con lo previsto en el articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1718 del Código Civil, y solicitan al ciudadano Juez Superior Tercero del Trabajo competente, le imparta la correspondiente homologación…Solicitamos que luego de homologada se ordene el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo…” Fin de la cita.


CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”


SENTENCIA QUE RIELA DESDE LOS FOLIOS 402 AL 414 DONDE SE CONDENO A LA DEMANDADA DE AUTOS CITO:


“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IVAN DARIO LARA GUEDEZ contra, C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada, C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL a pagar la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS ( Bs. 53. 177,00). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada….” Fin de la cita tomado del sistema JURIS 2000


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, LA JUEZ A QUO SEÑALA QUE, SE LEE CITO:

“…DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CLASULA 44 ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria del actor y en virtud que se encuentra comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de C.A Electricidad de Valencia y la cual comunica a la accionada como bien lo establece dicha cláusula 44, que el actor renuncia y se acoge a la mencionada cláusula es por lo que se considera procedente el monto reclamado por este concepto;. en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.640,00) y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Analizada las cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva quien aquí sentencia no se desprende del texto de la cláusula 44 que se deba cancelar además el monto correspondiente al preaviso, como si bien lo contempla la ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, siendo las Convenciones Colectivas ley entre las partes; Quien juzga en virtud que ese beneficio no fue contemplado en la Convención Colectiva alegada, mal puede otorgar un beneficio que no ha sido pautado entre las partes; en virtud de lo antes expuestos esta sentenciadora no acuerda el monto demandado por este concepto. Así se establece.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
De conformidad con el artículo 108 el salario para calcular las prestaciones sociales es el salario integral; como asimismo ha sido determinado por la Jurisprudencia Patria y La Doctrina. Asimismo revisado el derecho y analizadas las probanzas ciertamente no aparece en los pagos que el salario integral fuese tomadas en cuantas las incidencia salariales demandadas por el actor: En consecuencia se acuerda el monto demandado por este concepto y se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 44.203, 85) y asi se establece

Así mismo, el accionante demanda el pago del complemento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre, dado que el empleador no logro demostrar que le cancelo lo establecido en la mencionado cláusula y por lo cual le adeuda 20 días de salario multiplicados por Bs. 217,60 para un total a cancelar por este concepto al actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.348,00).
Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.348,00). y así se establece
CLASULA 46. BONIFICACIÒN POR RENUNCIA SEGÙN LA ANTIGÜEDAD
De conformidad con esta cláusula 46 la accionada otorga un incremento % por los años de servicio cumplidos, siendo que la duración de la relación de trabajo fue de 14 años y 08 meses según el tabulador de la convención colectiva le corresponde el 44 %, correspondiéndole al actor 347, 60 días por salario integral dando asi una cantidad a condenar a la accionada que le pague al accionante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS( Bs. 75.637,76) y asi se decide

DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

Demanda el accionante de conformidad a la cláusula 68, este concepto de diferencia de fracción de vacaciones y bono vacacional, se tiene que el pagó el cual se realizara en base al salario diario, correspondiente de 55 días incluyendo el bono vacacional, dando la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.209,41) Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.209,41) y asi se establece.

DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Reclama según el salario diario correspondiente a las utilidades por los 120 días de utilidades correspondientes a cada año. Dando un total de VENTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 25.430,15) y asi se establece.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada, C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares DOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 202. 937,65) menos la cantidad pagada al actor y reconocida en el libelo de la demanda cuya cantidad es CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CUATRO CENTIMOS( Bs. 149.761,04) dando un total a condenar a la accionada a pagar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS ( Bs. 53. 177,00) y así se establece…” Fin de la cita tomado del sistema JURIS 2000.


CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, comparecen los abogados DIEGO RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.958 en su carácter de representante judicial de la ACCIONADA- RECURRENTE y el abogado DANIEL IZARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadano, IVAN LARA, presentando escrito, mediante el cual manifiestan se lee cito:

“…reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que tendrá una vez homologada la presente transacción, por haber sido celebrada por ante el funcionario publico competente, de conformidad con lo previsto en el articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1718 del Código Civil, y solicitan al ciudadano Juez Superior Tercero del Trabajo competente, le imparta la correspondiente homologación…Solicitamos que luego de homologada se ordene el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo…” Fin de la cita.

Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090, se lee cito:
“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..” Fin de la cita.


Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051 de fecha primero (01) de abril de 2011, se lee cito:
“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “Fin de la cita.


En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto por ambas partes, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció el presente asunto en fase de mediación, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación del escrito
presentado por ante este Juzgado.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por ambas partes
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.
Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de juicio, donde se le participe del escrito presentado por ambas partes.
Líbrense Oficios.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 00 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/VPM/LM/ys