REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003430
ASUNTO : LP11-P-2011-003430

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Abogado SOELY BENCOMO BECERRA, donde solicita la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por cuanto del hacho se desprende que presuntamente se cometió el delito de DAÑOS GENERICOS, consagrado en el Artículo 473 del Código Penal, el cual es de acción privada, o sea que para su procedencia debe ser previa querella de la Víctima, lo que a todas luces constituye un obstáculo al ejercicio de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 24,25,26 ejusdem, lo que no consta en la presente causa.----
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Inserta al folio 4, aparece Denuncia hecha por al Ciudadana VIRGINIA VICTORIA BRACHO MOLINA, donde manifiesta entre otras cosas que el día 17-07-2011, como a las 03:00 horas de la madrugada, cuando de repente sentí que caían piedras sobre el techo de la casa y observe que el que las lanzaba era el ciudadano llamado EDUIN MÁRQUEZ apodado “ EL Care Diablo”.-------------------------
De lo anteriormente narrado se desprende, que efectivamente estamos presuntamente en presencia del delito de DAÑOS GENERICOS, consagrado en el Artículo 473 del Código Penal vigente, haciéndose necesario la Querella de la Víctima, para que se de inicio al Proceso, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, o sea que efectivamente existe un Obstáculo Legal para el desarrollo del proceso. En este orden de ideas establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente ----------------------------------------------------
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”.----------------------------
Se desprende del contenido del artículo anteriormente señalado que para que proceda el enjuiciamiento de alguna persona por la presente denuncia debe existir una querella por parte de la Víctima y así poder acudir a la Fiscalía Correspondiente, por tales motivos considera quien aquí juzga que debe decretarse la DESESTIMACION de la presente denuncia; en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. Decreta la DESESTIMACION de la presente denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 24, 25 y 26 ejusdem. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 302 del Código anteriormente señalado, se acuerda enviar las presentes actuaciones a la ciudadana Fiscal solicitante para su archivo. Notifíquese a las partes. Así se decide. Se fundamenta la presente Decisión en los Artículos anteriormente señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Así se decide.---------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nors______________________________________________________________________

Conste/ Sria