REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 19 de octubre de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 07 de octubre de 2011 (folios 08 y 09), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto fungen como apoderadas de la parte demandante, las abogadas MARLY G. ALTUVE Y MARVIS ALBORNOZ, quienes mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, inserta al folio 203, formulada en el expediente número 22.473, dejaron constancia de una serie de irregularidades que según ellas se venían suscitando en dicha causa, lo cual concluyó con la recusación formulada por la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, asistida por la abogada MARLY ALTUVE, en la cual imputan al Juez inhibido haber incurrido en errores inexcusables que menoscaban sus derechos al debido proceso y a la defensa, motivos que constituyen un agravio a la figura del Juez, creando en él un estado natural de animadversión que le impide seguir conociendo, ésta o cualquier otra causa donde estén involucradas las abogadas MARLY G. ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, bien como demandantes, demandadas, apoderadas judiciales de cualquiera de las partes, o en procedimientos no contenciosos de cualquier naturaleza. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante, ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana KRISTINNE BELLORIN ESTABA, representada por las apoderadas judiciales, abogadas MARLY G. ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ,

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 13).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 08 y 09, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Octubre [sic]del [sic] dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana, comparece EL JUEZ TITULAR [,] ABG. [sic] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado [y] expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 21.895, cuya carátula dice: DEMANDANTE: BELLORIN ESTABA KRISTINE.. DEMANDADO: FRANCO CABALLERO ALEXIS RAFAEL. MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN), por cuanto de la revisión que se realizara del presente juicio, actúan como apoderadas judiciales de la parte demandante, las Abogadas MARLY G. ALTUVE Y MARVIS ALBORNOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, respectivamente, debido a que dichas abogadas en el expediente Nº 22.473, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del [sic] dos mil diez (2010), inserta al folio 203, suscrita por las mencionadas Abogadas [sic], manifestaron:

‘A todo evento y efectos legales dejamos constancia expresa de las siguientes circunstancias: Carece totalmente de la firma del Juez de este Tribunal el auto de fecha 09-01-2009 que corre inserto en el folio (120) de este expediente, igualmente se encuentran sin firmas del sentenciador los actos de la evacuación de los testigos realizados el 10-02-2009, que corren insertos en lso folios (121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, y 130) del presente expediente; lo que da lugar a la inexistencia de los mis’ (Cursivas del Juez).

Aunado a esto, surgieron comentarios en el interior y pasillos del Tribunal [,] que la parte actora, ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, tenía intenciones de recusarme; los cuales se concretaron en la diligencia que en fecha 22 de febrero de 2010, folio 204, suscribió la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, asistida por la abogada MARLY ALTUVE, en la cual expresó:

‘Por los constantes errores inexcusables cometidos por el Juez de este Tribunal en el presente expediente [,] que han menoscabado mi derecho a la defensa y el debido proceso, por haberse decidido sin haberse examinado fehacientemente las pruebas, evidenciado por la falta de firma del Juez [,] lo que deja entrever que el juzgador no leyó el expediente, que denota la predisposición que tiene el Juez de ir en mí contra y que está incurso en causales de inhibición por su incompetencia, es que solicito que el Juez como funcionario por conocer que en su persona existen causas de recusación, tiene la obligación de declararla, sin necesidad de que se le recuse, pues del expediente se desprende que el Juez conocer dicha causal, como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil’. (Negritas y Subrayado propio).

Motivos que constituyen un agravio a la figura de quien dirige este Juzgado, creando un estado natural de animadversión con relación a las mencionadas abogadas, pues de seguir conociendo, esta [sic] o cualquier otra causa donde estén involucrados [sic] las Abogadas [sic] MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, bien como demandantes, demandadas, apoderadas judiciales de cualquiera de las partes, o en procedimiento no contenciosos de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso. Y en virtud que con dichos escritos, se cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar exigidos en la parte infine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezcan las Abogadas [sic] MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ. Finalmente, de acuerdo a las exigencias contenidas en el ultimo [sic] aparte del artículo 84, eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandante, ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN en su carácter de apoderada especial de al ciudadana KRISTINNE BELLORIN ESTABA, representada por las apoderadas judiciales [,] Abogadas [sic] MARLY G. ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, respectivamente. Es todo’: Terminó [,] se leyó, y conformes firman.”(sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandante, la cual, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, a tenor de lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se

publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular

María Auxiliadora Sosa Gil.
.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-493-11 y 0480-494-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp.5551