REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 04 de octubre de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 10 al 12), de conformidad con los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto de la revisión del expediente observó que funge como apoderada judicial de la parte actora la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición, surgida en el expediente signado con el número 21.280, debido que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, la mencionada abogada manifestó una actitud agresiva y ofensiva, circunstancias que constituyen una afrenta y ofensa inaceptable a la institución judicial y a su investidura como Juez, y han creado en él un estado de animadversión, que le impide conocer de ésta y cualquier otra causa donde actúe la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIACK . Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PRO DEFENSA DE LA VIVIENDA “TENACIDAD Y DOCTRINA” (ASOPRIETO), en la persona de la abogada SUSANA KASRINE CHIDIACK.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 al 12, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de Agosto [sic] del [sic] dos mil once (2011) comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el [sic] ordinal [sic] 18º y 20 del artículo 82 ejusdem, y en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición propuesta por mi, persona en fecha 01 de octubre de 2008, en el expediente 19710, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el N° 4915, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 20382, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PRO DEFENSA DE LA VIVIENDA “TENACIDAD Y DOCTRINA” (ASOPRIETO). DEMANDADO (S): BAPTISTA NEUMAN FRANCISCO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ya que en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, e [sic] inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.371, debido a que dicha abogada entre otras cosas manifestó lo siguiente:
‘…En horas de despacho del día de hoy treinta y uno de octubre (31) de octubre [sic] de dos mil seis (2006) presente por ante este Tribunal la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, con el carácter de autos expuso: solicito del Tribunal que por cuanto el tribunal hizo entrega del mandamiento de ejecución, y que corre a los autos que se formalizo [sic] un recurso de hecho a los fines de que siga la apelación interpuesta y que este tribunal no admitió, y que este tribunal debió y debe suspender este procedimiento hasta tanto quede firme cualquier decisión del mismo…(Omissis)…Así mismo [sic] el titular de este Juzgado me hace suponer, que la omisión que tiene [sic] haciendo a todo lo solicitado por mi parte y violándome todos los derechos a la defensa me hace entender que tiene interés en el presente juicio, y amistad con los demandantes puesto que las irregularidades están desde el inicio del proceso al decretarme medida de embargo preventivo sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, en que cada actuación de este Tribunal no esta [sic] apegado a derecho, es ilegal e ilegitima…(Omissis)…Pide al ciudadano juez que se inhiba en la presente causa, y deje de conocer la misma quien no ha demostrado ética en este juicio y quien esta [sic] solo a favor de los demandantes cuando debía ser imparcial y mantener una compostura adecuada a su investidura como juez [pues] aquí en la presente causa no la ha demostrado en ningún momento. He señalado que el ciudadano juez es responsable Civil y Administrativamente de sus actos y los daños y perjuicios que me ocasionó por causa de su irresponsabilidad será por su única cuenta y elevare [sic] la denuncia ante los organismos respectivos’.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero esa actitud violenta, una declaración que significa una afrenta u ofensa inaceptable, [sic] a la Institución Judicial y a mi como Juez, por lo que debo velar por su protección, y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procésales [sic], que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento del juicio, por que [sic] sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales evidencia la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada [,] los cuales han creado en mi un estado de animadversión, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta [sic] o cualquier otra causa donde este [sic] involucrada la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, ya que se está poniendo en riesgo la imparcialidad e integridad profesional y la misma condición del Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el [sic] ordinal [sic] 18 y 20º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, yo, abg. [sic] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, [sic] finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PRO DEFENSA DE LA VIVIENDA “TENACIDAD Y DOCTRINA” (ASOPRIETO), en la persona de la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, e [sic] inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.371, como apoderada judicial de la parte demandante. Es todo’. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, señalando la parte contra quien obró la inhibición planteada.

Sin embargo, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” (sic)

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en los numerales 18 y 20 del artículo 82 eiusdem, relativas a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y, que en caso de autos son dos los legitimados, en virtud de las causales invocadas por el recusado, como se verá más adelante.

Así, en cuanto a la procedencia de la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 adjetivo, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, tal como fue señalado en el acta de inhibición, este tribunal observa:

Tal como lo señala el eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analizando las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, sostiene que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.

En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.

Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Al respecto, el reconocido doctrinario RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ -citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133-, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:
(omissis):

… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó [sic] las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje [sic] como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).
Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”. (sic) (Subrayado y entre corchetes de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario abstenido, por cuanto el mismo no declaró haber proferido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, muy al contrario, afirmó que tales injurias fueron dirigidas por la parte demandante, la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, en su contra, con la actitud agresiva y ofensiva demostrada por ésta en la causa que cursó por ante el Tribunal a su cargo en el expediente N° 21.280. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, han de provenir del funcionario hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra él, como erróneamente consideró el Juez inhibido en el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.

No obstante, del acta de inhibición a que se contrae la presente incidencia se observa que la misma fue fundamentada igualmente en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, no obstante, es oportuno acotar que la referida causal, conforme a lo pautado en el artículo 83 ibidem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de cualquiera de las partes. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la actitud agresiva y ofensiva en contra del juez inhibido por parte de la demandante, abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, surgida con ocasión del juicio contenido en el expediente N° 21.280, que cursó por ante el Tribunal a su cargo, en fecha 31 de octubre de 2006, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en la causal de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

No obstante, en cuanto a la inhibición propuesta con fundamento en las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, considera el Tribunal que aún cuando la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, la misma deviene en improcedente, razón por la cual, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar dicha inhibición, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-459-11 y 0480-460-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp.5535