REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte de octubre de dos mil once.
201° y 152°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadana YULIS VASQUEZ DE MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.483.292, domiciliada en la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de la Abg. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.727.916, Inpreabogado No. 84.475, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 39 de la ley arrendaticia y artículo 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, calle 18, casa No. 36, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el artículo 39 de la ley arrendaticia y el dispositivo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil observa, que la acción arrendaticia se encuentra fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por Desalojo por Necesidad de vivienda de la propietaria demandante, prevista en su literal b), que trae como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble objeto del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble en el plazo de seis meses improrrogables, a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, si en la definitiva es declarada con lugar la demanda; y si no cumple voluntariamente con la entrega material se procede a la ejecución forzosa, vencido que sea el plazo de seis meses para la entrega del inmueble. Por todo lo expuesto este tribunal no considera procedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la demandante sobre el inmueble local comercial arrendado ya descrito. Así queda decidido por este tribunal.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA TEMPORAL


JANETH DEL VALLE ROJAS.