REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de septiembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000037
ASUNTO : LP11-D-2010-000037

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha cuatro de agosto del año dos mil diez (04-08-2010), decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de oficio pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 16-04-2010, suscrita por el Agente Luis Durán, el Sub-Inspector Rafael Sánchez, los Detectives Ronald Hernández, Carlos Sánchez, y, los Agentes Luis Durán, Carlos Montilla, Luis Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo el día dieciséis de abril del presente año (16-04-2010), siendo aproximadamente la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), como consecuencia de un registro domiciliario llevado a cabo en un inmueble ubicado en el barrio Monte Verde, calle 02, vereda 01, camellón de tierra, segunda casa (rancho ) sin número, El Vigía Estado Mérida, estando debidamente autorizados según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, ello, por cuanto en dicho registro hallaron cierta cantidad de sustancias, las cuales luego de realizada la experticia química, resultaron ser ochenta y dos (82) gramos con cien (100) miligramos de Bicarbonato y ochenta (80) gramos y cien (100) miligramos de Cocaína Base.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES


A los fines de decretar el sobreseimiento definitivo en el presente caso, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562 dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

En este sentido, se evidencia de decisión inserta a los folios del 48 al 54, que este Tribunal en fecha cuatro de agosto del año dos mil diez (04-08-2010), decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal y como, fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor del mencionado imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se autoriza la destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, referidas a la cantidad de 82 gramos con 100 miligramos de Bicarbonato y 80 gramos con 100 miligramos de Cocaína Base (Bazooko), ambas debidamente periciadas según Experticia Química Barrido Nº 9700-067-0696 de fecha 17-04-2010, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado, a fin de que se designe el Fiscal que se encargará de llevar a cabo tal acto, remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la aludida experticia. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión, debiendo remitirse el presente asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva, una vez conste en autos la correspondiente acta de destrucción de las sustancias incautadas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y al Defensor Privado Jean Carlos Torres Lindarte.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil once (16-09-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011001740; LV11BOL2011001741 y LV11BOL2011001742 y oficio Nº LV11OFO2011001174 a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado.

Conste, SRIA.