REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 27 de Septiembre de 2011
Años: 200° y 151°

El Ciudadano Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar que se decrete el SOBRESEIMIENTO en el presente caso con fundamento en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar esta solicitud alegó el titular de la acción penal que la presente investigación se inició por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, pero que en su opinión no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Así mismo, consignó como evidencias la DENUNCIA formulada por el ciudadano ANÍBAL ALEJANDO VARGAS ESCOBAR, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare aseveró en fecha 12 de Diciembre de 2005 que se introdujeron a su residencia dos sujetos armados con una escopeta y al otro no lo vió; que los sometieron quitándoles las llaves de las motos y los encerraron en el baño, apuntando a su esposa ARGELIS DÍAZ DE VARGAS y luego se fueron. A las preguntas que le formularon a continuación respondió: que la motocicleta que le fue robada es marca YAMAHA modelo JOG, tipo APRIO, color NEGRO, serial de carrocería 4JP-5783182, serial de motor 4JP, y consignó la factura de compra de dicha motocicleta; que en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de su esposa , de su primo XAVIER ESCOBAR y de JUAN CARLOS OCHOA; que el valor comercial de la moto es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES; que tiene conocimientote que los autores del hecho fue el ciudadano HUYO MENDOZA HIVER MANUEL y a los otros no les vió la cara; que estos ciudadanos pueden ser ubicados en el Barrio Monseñor Unda, Calle 06, Avenida Principal, Guanare, Estado Portuguesa; que los sujetos utilizaron una escopeta recortada calibre 44; que el vehículo no posee póliza de seguro.

Con motivo de esta denuncia el Ministerio Público ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal, en el curso de la cual concurrió a declarar el ciudadano XAVIER ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, quien aseveró ante el organismo de investigación que se encontraba reposando en compañía de ANÍBAL ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR en el porche de su casa, cuando de pronto llegaron dos sujetos portando armas de fuego diciendo quieto, que se quedaran tranquilos, que les entregaran las llaves de la moto y los encerraron en un baño de la casa y luego huyeron con sus motos; que de estos sujetos nada más conoce a IVER MANUEL HUYO MENDOZA a quien siempre ve por el Barrio Monseñor de Unda detrás de la Bodega Flor Del Llano; que su moto es marca YAMAHA, tipo PASEO, color NEGRO, serial 3YJ-2609807 de la cual consignó su factura, estimando su precio en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

Así mismo, fue practicada INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1226 de 12 de Diciembre de 2005 en una vivienda familiar signada con el N° 07-4 ubicada en la Calle 02 con Callejón 06, Barrio La Importancia, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, en la que se dejó constancia de no haber obtenido evidencias de interés criminalístico.

Del mismo modo fue obtenida la declaración del ciudadano JUAN CARLOS OCHOA LORETO, quien aseveró ante el órgano de investigación que el día del hecho estaba sentado en compañía de ANÍBAL VARGAS y XAVIER ESCOBAR en el porche de la casa del primero, cuando de repente llegaron dos sujetos portando armas de fuego y les dijeron que se quedaran quietos, que era un atraco y así mismo que les dieran las llaves de la moto; que los muchachos se las entregaron y a continuación los encerraron en el baño y huyeron con las motos; que no conoce a esos muchachos ni los reconocería de volverlos a ver; que despojaron a sus compañeros de una moto modelo APRIO y otra modelo NEXTZONE; que no resultó lesionada ninguna persona en el hecho.

Así mismo, la pesquisa logró establecer que la persona mencionada como presunta co-autora del hecho, HÍBER MANUEL UYOA MENDOZA según los registros del mencionado organismo de investigación, fue víctima del presunto delito de HOMICIDIO, por lo cual fue insertado el correspondiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 001-2006, en el cual se estableció como CAUSA DE LA MUERTE: PARO CARDIORESPIRATORIO, LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, PULMÓN, HÍGADO, ESTÓMAGO, POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, CABEZA, TÓRAX y CUELLO, como producto de siete disparos ocasionados con arma de fuego.

Finalmente, fue practicada EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 883 de 21 de Julio de 2006 a un vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo APRIO, de color NEGRO, serial 4JP-5783182 valorada en DOS MILLONES DE BOLÍVARES.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

1. PUNTO PREVIO

De conformidad con lo ordenado en la parte in fine, encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Primera Instancia procede a resolver el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin la celebración de la Audiencia respectiva por considerar que todos los elementos de convicción necesarios para la comprensión y resolución del problema jurídico planteado constan en los autos, los cuales contienen los alegatos contentivos del criterio del Ministerio Público.

2.- CRITERIO DEL TRIBUNAL

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal están claramente descritos en las declaraciones de los ciudadanos ANÍBAL ALEJANDO VARGAS ESCOBAR, XAVIER ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR y JUAN CARLOS OCHOA LORETO, quienes con diferencia sólo de palabras son contestes en aseverar que el día del hecho se encontraban en el porche de la casa de habitación del primero de ellos departiendo, cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y les apuntaron con ellas exigiéndoles a través de esta amenaza la entrega de las llaves de sus motocicletas, que a continuación les encerraron en el baño y que se fueron con las motocicletas. Así mismo, aseveran que de los dos sujetos sólo reconocieron a uno, HÍBER MANUEL UYOA MENDOZA, quien es vecino del lugar, y que al otro no lo conocían.

Estos hechos, de acuerdo al criterio del Fiscal solicitante, son constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; y ordenada como fue la investigación penal correspondiente, el exiguo resultado estuvo constituido por las declaraciones de las tres víctimas, así como la Experticia de Avalúo Prudencial de una de las motocicletas objeto del hecho. Consta además el protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano HÍBER MANUEL UYOA MENDOZA, que permite establecer que éste falleció.

En este contexto, la primera observación a formular es que los hechos descritos por las víctimas, a pesar del esfuerzo que se haga, no pueden encuadrar en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA como la indica el Ministerio Público. En efecto, este tipo penal consagrado en el artículo 468 del Código Penal se refiere a la conducta según la cual CUANDO EL DELITO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES (APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO) SE HUBIERE COMETIDO SOBRE OBJETOS CONFIADOS O DEPOSITADOS EN RAZÓN DE LA PROFESIÓN, INDUSTRIA, COMERCIO, NEGOCIO, FUNCIONES O SERVICIOS DEL DEPOSITARIO, O CUANDO SEAN POR CAUSA DE DEPÓSITO NECESARIO, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE UNO A CINCO AÑOS, Y EN EL ENJUICIAMIENTO SE SEGUIRÁ DE OFICIO.

En el presente caso, de acuerdo a las versiones de las víctimas, se encontraban departiendo en el porche del inmueble, cuando llegaron dos sujetos provistos de armas de fuego con las cuales les amenazaron exigiéndoles la entrega de las llaves de sus respectivas motocicletas. Una vez que las obtuvieron encerraron a todos en el baño y huyeron con sus motocicletas.

Tales conductas se asemejan más a las descritas en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según el cual El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

En efecto, una amenaza proferida por el autor con el apoyo de un arma de fuego inequívocamente va dirigida a vencer cualquier resistencia de la víctima y de persuadirle de la pretensión del victimario constituida por el despojo de un bien mueble, mediante la intimidación derivada del riesgo de su integridad física o de su vida.

En la apropiación indebida la víctima no entrega el bien al autor del hecho mediante coacción sino voluntariamente, en razón del oficio de éste último para que la conserve y se la devuelva en su momento, siendo la negativa de esta devolución la que determina la existencia del delito.

De esta suerte, el único punto en común de ambos delitos es que su consagración legal está destinada a la protección del bien jurídico constituido por la propiedad. Sin embargo, los elementos constitutivos de los respectivos tipos no guardan otra relación.

En segundo lugar, observa el Tribunal que entre las exiguas actuaciones constitutivas de la investigación en el presente caso se encuentra el Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de quien en vida fue una de las personas señaladas por las víctimas como co-autor del hecho, ciudadano HÍBER MANUEL UYOA MENDOZA, a quien conocían por ser vecino del lugar. Ello podría conducir a la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (numeral 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal) y a su SOBRESEIMIENTO (numeral 3º del artículo 318 ejusdem, pero sólo en lo que se refiere a este ciudadano, siempre y cuando las víctimas hubieran confirmado que se trata de la misma persona que junto con otra les amenazó y les despojó de sus respectivos vehículos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describieron, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por otra parte, resulta forzoso observar que en el hecho participó otro autor, respecto a quien NO EXISTE AGREGADA A LOS AUTOS ALGUNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN DESTINADA A IDENTIFICAR Y ASEGURAR; como tampoco existe diligencia alguna que condujera a identificar la segunda motocicleta objeto del ROBO.

En síntesis, en el presente caso no se dio riguroso cumplimiento a las estipulaciones contenidas en los artículos 300 en relación con el 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ordenan ambas normas, para preservar así derechos fundamentales de las víctimas como lo son EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA y el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal contexto de incumplimiento de normas esenciales de la persecución penal pública consagradas en la legislación venezolana, forzoso es concluir que los recaudos ofrecidos por el Ministerio Público en modo alguno justifican la solicitud de sobreseimiento fundada en el numeral 4º del artículo 318 ejusdem, la cual, además de inmotivada no explica cómo es que no se identificó mediante experticia de avalúo prudencial a la otra motocicleta objeto del robo ni se le inscribió como SOLICITADA en el registro respectivo, ni se ordenó la más elemental diligencia encaminada a identificar al co-autor del hecho; y, por consiguiente, lo que procede es NO ACEPTAR EL PROCEDIMIENTO y REMITIR LAS ACTUACIONES A LA CIUDADANA FISCAL SUPERIOR con el objeto de que razonadamente ratifique o rectifique el pedimento fiscal según lo preceptuado en el aparte único del artículo 323 ibidem. Así se decide.

I. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4º del artículo 318 ejusdem, DECLARA QUE NO ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por Fiscal Segundo del Ministerio Público en relación con el delito de que fueron víctimas los ciudadanos ANÍBAL ALEJANDRO VARGAS ESCOBAR, XAVIER ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR y JUAN CARLOS OCHOA LORETO el día 12 de Diciembre de 2005 siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde en el Barrio La Importancia, Calle 2, Casa Nº 7-4, Guanare, Estado Portuguesa; y por el contrario, ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA CIUDADANA FISCAL SUPERIOR con el objeto de que razonadamente ratifique o rectifique el pedimento fiscal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

La Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez

La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta