REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 20 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°

N° 06-11
Causa N° 2E-269-09
Juez de Ejecución: Abg. Lisbeth Karina Díaz
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Arroyo Mena Yilber José
Defensor Privado: Abg. Ernesto Pacheco
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Homicidio
Decisión Computo

Por cuanto se hace necesario realizar un cómputo de pena correspondiente al penado Yilber José Arroyo Mena, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.015, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de enero de 1986, obrero, residenciado en el Callejón El Saman, ultima casa sin número, Barrio San Antonio de Guanare, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra cumpliendo la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, pena esta impuesta por sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia este Juzgado de Ejecución No. 2, al observar la solicitud del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, dada la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en que se encontraba el penado, acuerda practicar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El penado Yilber José Arroyo Mena, se encuentra privado de su libertad desde el 4 de marzo de 2008, siéndole concedida la formula de Destacamento de Trabajo en fecha 18 de febrero de 2010 y revocado el 13 de enero de 2011, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos hasta la presente fecha, por lo tanto hasta el día de hoy (20-09-2.011), tiene una pena cumplida de tres (03) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, siendo la pena impuesta de seis (6) años de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 4 de marzo de 2014.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber: La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena y en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a un (1) año y seis (6) meses para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 04 de septiembre de 2009.

Cumple una tercera parte de la pena impuesta que equivale a dos (2) años para optar a la formula de Régimen Abierto el 4 de marzo de 2010.

Cumple las dos terceras partes de la pena impuesta que equivale a cuatro (4) años para optar a la formula de Libertad Condicional el 4 de marzo de 2012.

Cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta equivalente a cuatro (4) años (6) meses para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 4 de septiembre de 2012.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz U.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño