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Guanare, 29 de Septiembre de 2011.
Año: 201º y 152º.


CAUSA
1C-610-11

JUEZ (T) DE CONTROL 01
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSOR
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADA
CRISALIA TERAN Y SALOMON GUZMAN


CAUSA
1C-610-11

JUEZ DE CONTROL 01
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA PRELIMINAR - CONCILIACIÒN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO POR SEÌS (06) MESES).

La ciudadana Fiscal Quinta (A) Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo: 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo: 108, Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo: 570 en concordancia con los Artículos 561, Literal “a”, 648 y 650, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Fiscal en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Guanare, de 16 años de edad, Nacido en fecha 24-10-1994, Soltero, de Profesión u Oficio: Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.688.799, Hijo de Crisalida Terán y Salomón Guzmán, Residenciado en Baronero Sector Los Cardones, Cerca de la Bodega el Negro, casa s/n Caserío Baronero Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.

Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley y con la presencia del imputado, la Defensa Publica del Adolescente Imputado, la Representación del Ministerio Público; hechas estas consideraciones, el Tribunal dicto su decisión en los siguientes términos: La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó Escrito de Acusación Fiscal, en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Guanare, de 16 años de edad, Nacido en fecha 24-10-1994, Soltero, de Profesión u Oficio: Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.688.799, Hijo de Crisalida Terán y Salomón Guzmán; Residenciado en Baronero Sector Los Cardones, Cerca de la Bodega el Negro, Casa S/Nº Caserío Baronero Municipio, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.
P R I M E R O

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha En fecha 16 de marzo del 2011, aproximadamente a las once y cincuenta (11:50) horas de la Mañana, los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) GAMEZ IDALMI GILBERTO Y DISTINGUIDO JEP) YUSGHELIS YURAIMA ESCALONA CORDERO, adscritos a la Comisaría "Gral. Ezequiel Zamora" del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, se encontraban en el Servicio Policial de San Nicolás, cuando se presento una ciudadana identificada como MENDE GARCÍA ARELIS CAROLINA manifestándoles que un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien es si concubino y que apodan el tico, presuntamente la estaba induciendo bajo amenaza de muerte para que le sustrajera un dinero a la ciudadana Aracelis Rivas de su residencia, ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien es su abuela, manifestándoles a los funcionarios integrantes de la comisión policial que un dinero que ella le había sustraído días antes a su abuela lo tenia escondido en la pared de la casa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Guzmán; los funcionarios policiales una vez obtenida la información procedieron a trasladarse hasta el Caserío Baronero conjuntamente con la mencionada ciudadana y al llegar al lugar esta le indico a los funcionarios el lugar donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Guzmán, informándoles el motivo de su presencia en dicho lugar indicándoles que los acompañara hasta la sede principal de la Policía, en Boconoito, momento en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial, resistencia a la actuación de los mismos, y en virtud de la circunstancia los funcionarios hicieron uso de la fuerza para lograr neutralizarlo y evitar una evasión, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien fue trasladado hasta la sede de la Comisaría del Municipio Bonoito Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O:

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos: La convicción acerca de la comisión del hecho imputado, surge de los siguientes elementos:

PRIMERO: Acta de Policial: de fecha 17 de Marzo de 2011, en esta misma fecha, siendo Las 03:30 horas de la mañana, compareció por ante la Oficina de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Estación Policial el funcionario: DISTINGUIDO (PEP) GAMEZ IDALMI GILBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V - 10.729.582, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J "EZEQUIEL ZAMORA municipio San Genero de Boconoito Estado Portuguesa, (folio 02 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 11:50 hora de la mañana del día miércoles 16-03-2011, me encontraba en compañía de la distinguido (PEP) Escalona Cordero Yughelis Yuraima, titular de la cédula de identidad N° 14.731.529, en el servicio policial San Nicolás, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MÉNDEZ GARCÍA ARELIS CAROLINA, 19 años de edad fecha de nacimiento 30/08/1191, portadora de la cédula de Identidad N° 25.159.606, nacionalidad Venezuela, estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, hija de Yulibeth García (V) y Juan martín Méndez (V) natural de Guanare y residenciada en el sector los cardones, cerca de la bodega el negro, casa s/n caserío Baronero, Municipio San Genaro, Edo Portuguesa, manifestando que un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)quien es su concubino a quien le apodan el tico presuntamente la estaba induciendo bajo amenaza de muerte para que le sustraerá un dinero a la ciudadana Aracelis Rivas de su residencia, ubicada en I; ciudad de Guanare, estado portuguesa, quien es su abuela y que al parecer un dinero que le había; hurtado días antes específicamente el día sábado 12/03/2011, lo tenia escondido en la pared de la casa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Guzmán conocido con el seudónimo de tico, igualmente manifestó esta ciudadana que presuntamente este ciudadano guardaba relación en uno de los delitos contras las personas en contra del funcionario Rusa Mejias Franger, hecho suscitado el día 14/08/2011 en la Población de Baronero y que el mismo había presenciado tal situación conjuntamente con unos sujetos con los seudónimos de el catire, el Henry, el marciano y el Nico, quienes presuntamente s encontraban en el lugar de los hechos, investigación que esta siendo llevada por el CICPC - Su Delegación Sabaneta, según expediente 1502268 de fecha 15/08/2010. acto seguido se estableen comisión para trasladarnos hasta antes el lugar antes indicado, específicamente hasta el caserío baronero, al momento de llegar al lugar la ciudadana Méndez Arelis nos identifico al ciudadana quien se encontraba al frente de una residencia tipo rural de color azul, el cual al momento de preguntarle si respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Guzmán, manifestó que si, por lo que se le informo del motivo de nuestra presencia, posteriormente le solicitamos nos acompañara hasta la sede principal de la estación policial, ubicada en boconcito, para las investigaciones correspondientes, mostrando para ese momento una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que se trato de medir mediante palabras, cegándose de tal manera que trato de evadirnos, teniendo que utilizar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizarlo y evitar una evasión, posteriormente se le realizo una inspección de personas basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico solo sus documentos personales, imponiéndole de sus derechos constitucionales, articulo 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello se traslado hasta nuestro comando quedando identificado como GUZMÁN TERAN (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), adolescente 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.688.799, fecha de nacimiento 24-10-1994, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, I hijo de Crisálida Terán (V) y Salomón Guzmán (V), natural y residenciado en el Sector los cardones, í ceca de la iglesia bautista, casa s/n, caserío Baronero municipio san Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, informándole de las diligencias policiales a la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta (A) de Guardia Permanente Única Fiscalía con Competencia en I Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico, quien giro instrucciones para que I dicho ciudadano fuese puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y I Criminalísticas, Subdelegación Guanare Sub/Delegación Guanare, para la reseña de ley correspondiente, según expediente N° 18F051C3011 de fecha 16/03/2011. Es todo.

SEGUNDO: Acta de Denuncia: de fecha 17 de Marzo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, se presento ante este despacho, la ciudadana: MÉNDEZ GARCÍA ADELIZ CAROLINA, de 19 años de edad, nacida en fecha 30-08-1991, portadora de la cédula de identidad 25.159.606 nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, de Yulibeth García y Juan Martín Méndez, natural de Guanare y residenciada en el Caserío Baronero, sector los cardones cerca de la Iglesia Bautista casa sin numero en San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, (folio 1 de las actas) con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)me mando a robar a mi abuela Aracelis Rivas un millón cuatrocientos y los gastamos en comida y otra vez me mando a robar a mi abuela mil bolívares, hay me descubrió mi abuela y yo le dije que estaba buscando un poquito de leche eso fue como a las 02:30 de la mañana, en Guanare en el Barrio Cementerio en la calle 26, yo después me vine de Guanare para San Nicolás, para el Modulo Policial a poner la denuncia de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)el que le dicen Tico, porque me mando a robar y el policía me dijo que lo fuéramos a buscar a la casa de el. Cuando llegamos se bajaron todos y el estaba afuera esperándome para que yo le entregara la plata, los policías le dijeron quieto y el se le s puso bravo, ahí nos llevaron para el otro modulo en una camioneta a Boconoíto, también (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)me hace un mes que había estado en una reunión arriba en unas piedras en los cardones un día sábado ese día fue cuando mataron al muchacho policía yo vi que había como cinco personas ahí, estaba el catire, maciano, Nico, Henry y el Tico que es mi esposo, que se llama (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)después salieron otros corriendo disparando de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)al policía y yo al policía tirado en el suelo. Es todo.
TERCERO: Acta de Entrevista: de fecha 17 de Marzo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 1:20 horas de la tarde, se presento por ante este Despacho, de manera espontánea, la ciudadana: MARIA ARACELIS RIVAS DE MÉNDEZ, 63 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1947, titular I la cédula de identidad numero V- 03.596.452, venezolano, casada, de profesión u oficio del hogar hija de Alcida Rivas (f) y Narciso González (v) natural de Biscucuy residenciado en el barrio cementerio, carrera 12 calle 26 casa 25-44, municipio Guanare, Estado Portuguesa, (folio 04 de la a), y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo apago todas las luces para dormir y en el otro cuarto estaba las luz prendida y me pare a ver vaina era, entonces fui a ver quien la había prendido, entonces nadie salía, después fui hasta donde mi nieta estaba durmiendo pero no estaba y cuando volví a la sala la vi que mi nieta Arelis Méndez se estaba tirando por la pared, entonces le pregunte que si que estaba haciendo ahí ella me dijo que estaba buscando leche, ahí fue donde yo busque la llave y me metí para el cuarto y cuando busque donde estaba la plata que yo tenia en un cofrecito bajo llave no estaba y me imagine que ella me había agarrado las llaves para después agarrarme una plata pero yo rápido le dije que me buscara la plata que hacia falta allí ella me decía que no había agarrado nada, entonces y insistí en buscarla hasta que la encontré que estaba arriba de una vitrina en el mismo cuarto que yo tenia la plata, en eso la llamaron a mi casa pero no se quien era, después nos vinimos para san Nicolás porque ella me dijo que la plata que me había agarrado antes que eran 1400 bsf., la tenia en una pared en la casa de un tal (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)al que le dicen por sobre nombre el pito, que supuestamente le estaba esperando, pero yo se que eso era mentira, cuando llegamos a San Nicolás le pedimos a los policías que nos acompañaran hasta la casa de ese (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)que queda en baronero, cuando llegamos a la casa de este muchacho se encontraba afuera y los policías lo llamaron y ese muchacho se puso grosero con los policías, después ellos lo agarraron y lo llevaron hasta boconcito, pero lo único que yo quiero es que no vaya mas para mi casa y no quiero hacer ninguna denuncia contra ella porque me da lastima porque ella es tostada y esta embarazada. Es todo. (Folio Nº 04 de las actas).

CUARTO: Acta de Entrevista: de fecha 17 de Marzo de 2011, en esta misma fecha, siendo las :30 horas de la tarde, se presento ante la oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial G/J "Ezequiel Zamora" la funcionaría DISTINGUIDO (PEP) ESCALONA (RDERO YUSGHELIS YURAIMA, titular de la cédula de identidad numero V- 14.731.529, (folio de la acta), y en consecuencia expone lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 11:50 horas la mañana del día miércoles 16/03/2011, me encontraba en compañía de la DISTINGUIDO P) GAMEZ IDALMI GILBERTO, en el servicio policial san Nicolás, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MÉNDEZ GARCÍA ARELIS CAROLINA, 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, portadora de la cédula de identidad N° 25.159.606, nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Yulibeth García (V) y Juan martín Méndez (V) natural de Guanare y residenciada en el sector los cardones, cerca de la bodega el negro, casa s/n caserío Baronero, Municipio San Genaro, Edo Portuguesa, manifestando que un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)quien es su concubino a quien le apodan el tico presuntamente la estaba induciendo bajo amenaza de muerte para que le sustraerá un dinero a la ciudadana Aracelis Rivas de su residencia, ubicada en la ciudad de Guanare, estado portuguesa, quien es su abuela y que al parecer un dinero que le había hurtado días antes específicamente el día sábado 12/03/2011, lo tenia escondido en la pared de la casa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Guzmán conocido con el seudónimo de tico, igualmente manifestó esta ciudadana que presuntamente este ciudadano guardaba relación en uno de los delitos contra las personas en contra del funcionario Ruza Mejias Franger, hecho suscitado el día 14/08/2011 en la población de Baronero y que el mismo había presenciado tal situación conjuntamente con unos sujetos con los seudónimos de el catire, el Henry, el marciano y el Nico, quienes presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos, investigación que esta siendo llevada por el CICPC - Sub Delegación Sabaneta, según expediente 1502268 de fecha 15/08/2010. acto seguido se estableció comisión para trasladarnos lasta antes el lugar antes indicado, específicamente hasta el caserío Baronero, al momento de llegar al lugar la ciudadana Méndez Arelis nos identifico al ciudadano quien se encontraba al frente é una residencia tipo rural de color azul, el cual al momento de preguntarle si respondía al nombre e (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Guzmán, manifestó que si, por lo que se le informo del motivo de nuestra presencia, posteriormente le solicitamos nos acompañara hasta la sede principal de la estación policial, ubicada en boconcito, para las investigaciones correspondientes, mostrando para ese momento una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que se trato de medir mediante palabras, negándose de tal manera que trato de evadirnos, teniendo que utilizar técnicas del uso progresivo y utilizamos la fuerza para neutralizarlo y evitar una evasión, posteriormente se le realizo una Inspección de personas basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico solo sus documentos personales, advirtiéndoles de sus derechos constitucionales, articulo 654 Ley Orgánica para la Protección del y del Adolescente, aunado a ello se traslado hasta nuestro comando quedando identificado IO GUZMÁN TERAN (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), adolescente 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 24.688.799, fecha de nacimiento 24-10-1994, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Crisálida Terán (V) y Salomón Guzmán (V), natural y residenciado en el Sector los cardones, cerca de la iglesia bautista, casa s/n, caserío Baronero en el Municipio san Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, informándole de las diligencias policiales a la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinto (E) de Guardia Permanente Única de la Fiscalía con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. (Folio Nº 05 frente y Vuelto).
QUINTO: Acta de Investigación Penal: fecha 17 de Marzo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective: Salas Bartolomé, adscrito a esta Sub.-Delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guane, Estado Portuguesa, (Folio 07 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP) GAMEZ IDALMI GILBERTO, Cl. N° V- 10.729.582, trayendo oficio Numero 137, de fecha 17-03-!011, en la cual remiten en calidad de detenido por intrusiones de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de este circuito Judicial al Adolescente: GUZMAN TERAN (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); venezolano, natural de Baronero Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1994, Soltero, obrero, reside en el Sector los cardones, calle principal, cerca de la iglesia bautista, casa sin numero municipio san Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, hijo de Crisálida Terán (V) y Salomón Guzmán (V), titular de la cédula de identidad, V- 24.688.799, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley contra la administración de justicia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y relacionado con las causa fiscal N° 18-F05-1C-0030.11; RESEÑA: dicho investigado fue detenido por una comisión de la policía local, luego que esta le solicitaran al adolescente que lo acompañaran hasta la comisaría de Boconoíto, a los fines de realizar averiguaciones en torno a un delito que investiga ese dependencia policial, por cuanto el precitado adolescente presento una actitud evasiva y agresiva, en contra los funcionarios que integraban dicha comisión. Hecho ocurrido en la población de Baronero, del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, ayer miércoles 16-03-2011; seguidamente procedí a verificar por ante el sistema información policial SIIPOL, los posibles registros policiales y/o solicitudes algunas que pudiese presentar dicho investigado una vez incluido los datos al sistema, se observo que el mismo le corresponden los datos aportados y no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Se deja constancia que el detenido y la evidencia en cuestión fue desvuelta a la comisión de la policía local, luego de realizárseles todas las diligencias requeridas. Es todo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), constituye el delito de AMENAZA, previsto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) Año.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
PUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO Declaración del Testigo DISTINGUIDO (PEP) GAMEZ IDALMI GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° V - 10.729.582, y DISTINGUIDO (PEP) ESCALONA CORDERO YUGHELIS YURAIMA, titular de la cédula de identidad N° 14.731.529, adscritos a la Estación Policial G/J "EZEQUIEL ZAMORA municipio San Genero de Boconoíto Estado Portuguesa. Dicha declaración es Pertinente y necesaria por cuanto fue el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma y los cartuchos sin percutir incautados en el procedimiento al adolescente imputado y su acompañanate en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mis
DECLARACIÓN DE VICTIMA - TESTIGOS
PRIMERO: Testimonio del ciudadano ARELIS CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.159.606, quien esta residenciada en el sector los Cardones, cerca de la Bodega el negro, casa sin numero, Caserío Baronero, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser la víctima y testigo en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana MARÍA ARACELIS RIVAS DE MENDEAZ, Venezolana, mayor de edad, profesión u oficio: Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.596.452, quien puede ser ubicada en la Estación Policial "Gral. Ezequiel Zamora, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa., el cual es pertinente por ser testigo en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes.
T E R C E R O
Siendo que el basamento jurídico de la figura de la conciliación establece que es procedente cuando el hecho punible no merece como sanción la privación de libertad, en el caso que nos ocupa la Calificación Jurídica presentada por la Fiscal V del Ministerio Público es un delito que no se encuentra dentro de la gama de privación de libertad establecido en el Artículo 260 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo previsto en el Artículo: 576 Ejusdem, intenta la conciliación entre la victima y el imputado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Seguidamente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández manifestó: “quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2011, siendo las Once y Cincuenta (11:50) horas de la mañana los funcionarios distinguido (PEP) GAMEZ IDAIL GILBERTO y Distinguido (PEP) YUSGHELIS YRAIMA ESCALONA CORDERO, adscritos a la Comisaría ”General Ezequiel Zamora” del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, se encontraban en el Servicio Policial de San Nicolás, cuando se presento una ciudadana identificada como Méndez García Arelis Carolina manifestándoles que un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien es su concubino y que apodan el tico, presuntamente la estaba induciendo bajo amenaza de muerte para que le sustrajera un dinero a la ciudadana Aracelis Rivas de su residencia, ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien es su abuela, manifestándoles a los funcionarios integrantes de la comisión policial que un dinero que ella le había rustrido días ante a su abuela lo tenia escondido en la pared de la casa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Guzmán; los funcionarios policiales una vez obtenida la información procedieron a trasladarse hasta el caserío Baronero conjuntamente con la mencionada ciudadana y al llegar al lugar esta le indico a los funcionarios el lugar don de se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Guzmán, informándoles el motivo de su presencia. El hecho ocurrido es calificado como el delito de de AMENAZA, previsto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta, previstas y sancionados en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) Año.

Posteriormente a Defensa Pública I Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiere en cuanto al Acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes y en relación al delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se tiene como representante del mismo, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por ultimo solicito se me copia simple del acta.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima: Arelis Carolina Méndez García, en su condición de víctima, expuso: “Quiero conciliar con el imputado y estoy de acuerdo a que se homologue la conciliación, es todo”.
Por otro lado se impuso al Adolescente Imputado JAVIER JESUS ANDRADES PERAZA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensora se lo había explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente y que si entendía lo que era la misma; por lo que la Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida el adolescente manifestó lo siguiente: “Si Quiero Conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo”.
Esta Juzgadora explica al adolescente imputado las consecuencias que pueden devenir del cumplimiento o no de las obligación o prohibición pactada y le informa que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal.

Partiendo de la premisa de que la figura de la conciliación debe cumplir con los parámetros legales establecidos en los Artículos: 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta Juzgadora una vez oída la voluntad del Adolescente Imputado JAVIER JESUS ANDRADES PERAZA y de la Victima: Arelis Carolina Méndez García, de llegar a una conciliación, como una forma de resarcir el daño causado, establece como condiciones las siguientes: A.- La obligación de trabajar y consignar ante el Tribunal la constancia de trabajo correspondiente, así como la B.- Obligación de recibir Orientaciones Psicológicas y el Seguimiento Social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario Una (01) vez al mes, en consecuencia se Homologa el presente Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspende el Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) Meses. Todo conforme a lo dispuesto en los Artículos: 566 y 578 Literal “d” Ejusdem. Queda entendido el imputado que la sanción solicitada por el Ministerio Público son las Reglas de Conducta y la Libertad Asistida, ambas previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, y en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el proceso penal seguirá su curso de acuerdo a la ley; debiendo informar igualmente el adolescente imputado cualquier cambio de residencia o domicilio. ASI SE DECIDE.