REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002262
ASUNTO : RP01-P-2011-002262

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, donde aparecen como imputadas CARMEN CHIQUINQUIRÁ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 19.978.290, de 20 años de edad, residenciada en la Urb. Nueva Marigüitar, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y DENIREE DEL JESÚS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.214.903, de 27 años de edad, residenciada en el sector Miramar, Golindano de Marigüitar, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 416 en relación con el 426 ambos del Código Penal, que establece el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, no obstante considera quien suscribe que los elementos de convicción que cusan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de sujeto alguno. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago en este acto, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 416 en relación con el 426 ambos del Código Penal, que establece el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, no obstante considera quien suscribe que los elementos de convicción que cusan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de sujeto alguno. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago en este acto, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15-05-2011, se inicia una averiguación, donde son señaladas como imputadas las ciudadanas CARMEN CHIQUINQUIRÁ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 19.978.290, de 20 años de edad, residenciada en la Urb. Nueva Marigüitar, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y DENIREE DEL JESÚS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.214.903, de 27 años de edad, residenciada en el sector Miramar, Golindano de Marigüitar, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; cuando siendo aproximadamente las 2:40 de la madrugada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia que realizaban labores de patrullaje alrededor de la plaza Mejías y observaron una riña, tocando la sirena para alertar a las personas que reñían, y muchas de ellas, al notar la presencia policial, salieron corriendo, pero quedaron dos personas agrediéndose, las cuales resultaron detenidas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; ya que si bien es cierto, tal como lo manifiesta la representante fiscal, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, se puede observar que si bien es cierto, los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 416 en relación con el 426 ambos del Código Penal, que establece el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, no es menos cierto, que los elementos de convicción que cusan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de sujeto alguno; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a las ciudadanas CARMEN CHIQUINQUIRÁ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 19.978.290, de 20 años de edad, residenciada en la Urb. Nueva Marigüitar, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y DENIREE DEL JESÚS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.214.903, de 27 años de edad, residenciada en el sector Miramar, Golindano de Marigüitar, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en la investigación que se les iniciara por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 426, ambos, del Código Penal; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a las imputadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ