REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002941
ASUNTO : RP01-P-2011-002941

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde aparece como imputado GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.537.760, de profesión u oficio no definido, residenciado en Brasil Sur, sector 2, calle 4, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que de las actas se desprende que no existe testigo que pueda certificar el acta suscrita por los funcionarios actuantes”.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que de las actas se desprende que no existe testigo que pueda certificar el acta suscrita por los funcionarios actuantes”. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 25-06-2011, se inicia una averiguación, donde es señalado como imputado el ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.537.760, de profesión u oficio no definido, residenciado en Brasil Sur, sector 2, calle 4, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; cuando siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en las instalaciones de dicho organismo, realizando entrevista al imputado de autos, ya que en la vivienda del mismo, habían matado al ciudadano Cristofer Lenis Vallenilla Ramírez, tonándose agresivo y vociferando palabras obscenas, ultrajando a los funcionarios, lanzando golpes y tratando de retirarse de las instalaciones de manera arbitraria, quedando detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; ya que si bien es cierto, tal como lo manifiesta el representante fiscal, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, se puede observar que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el imputado de autos, sea responsable del tipo penal en mención, ya que solo existe como elemento de convicción el acta policial en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos; pero los funcionarios actuantes no procuraron la presencia de testigos que dieran fe de su dicho; aunado al hecho que jurisprudencia N° 345, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano GABRIEL RAFAEL RIVAS LOBATÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.537.760, de profesión u oficio no definido, residenciado en Brasil Sur, sector 2, calle 4, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; en la investigación que se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ