REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001292
ASUNTO : RP01-P-2011-001292

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abogado ROLNAR SANABRIA, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.942, nacido en fecha 10-11-82, natural de Cumaná, soltero, comerciante, hijo de Pablo Vallejo y Graciliana Hernández, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 3, vereda 32, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…el hecho realizado por el ciudadano JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no es típico…”; todo, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se imponga al imputado de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 15 de marzo de 2011, cuando los funcionarios JESÚS MORILLO y JOCAR RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por diversos perímetros de la ciudad, y cuando pasaban por la Calle Arismendi, específicamente en la Plaza, avistaron a varios ciudadanos, quien la ver la comisión policial, tomaron actitudes sospechosas, por lo que de inmediato lo impusieron del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, practicándole una revisión corporal, no encontrándoles adheridos su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalísticos, más sin embargo, al practicar una inspección en el lugar donde se encontraban los mismos observaron en el suelo una caja de fósforo contentiva de diez fragmentos de color blanco granuladas de color blanco, de presunta droga denominada Crack, seguidamente los funcionarios le infirieron sobre la procedencia de la misma manifestando estos no tener conocimiento; de igual forma los funcionarios dejaron constancia en acta que fue infructuosa la búsqueda de testigos por cuanto el lugar se encontraba solo, y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, quedando identificados como JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GERMÁN JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ LEMUS, CARLOS ERNESTO SALAS MATA y VÍCTOR RAFAEL CORTEZ DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.942, nacido en fecha 10-11-82, natural de Cumaná, soltero, comerciante, hijo de Pablo Vallejo y Graciliana Hernández, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 3, vereda 32, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; así mismo, el representante fiscal manifiesta en su solicitud, que el hecho realizado por el ciudadano JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no es típico; determinándose además, de la experticia toxicológica in vivo, que el mencionado imputado es consumidor, por lo que mal podría considerársele como delincuente, sino, que debe tratarse como una persona enferma. Por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda el sobreseimiento solicitado, en virtud que el hecho realizado por el imputado de autos no es típico. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa para el ciudadano JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.942, nacido en fecha 10-11-82, natural de Cumaná, soltero, comerciante, hijo de Pablo Vallejo y Graciliana Hernández, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 3, vereda 32, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al Imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Así mismo, se acuerda notificarles, que se fijó el día 13-10-2011 a las 12:00 m., para imponer al imputado de autos, de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, por cuanto se observa del expediente, que no fue librado oficio al Fiscal 11° del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la Experticia Química N° 9700-162-T-0361-11, a los fines de realizar la incineración de la sustancia estupefaciente incautada, lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 26-04-2011, se acuerda librar oficio al referido despacho fiscal, anexándole copia certificada de la Experticia Química N° 9700-162-T-0361-11. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ