REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000173
ASUNTO : RP01-P-2008-000173

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en donde aparece como imputado ALEXIS JOSE GAMARDO CASTAÑEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.628.233, ayudante de albañilería, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano viejo, los Apures, casa sin numero, cerca de la Gallera el Tamarindo, Cumaná, Estado Sucre ó en el Barrio Bolivariano viejo, los Apures, casa sin numero, cerca de la Gallera “El Tamarindo”, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, Cumaná, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 09 de enero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacados en la carpa policial ubicada en la entrada de San Juan de Macarapana, reciben llamado radial desde la central de su Comando informándoles que había ocurrido el robo de un vehículo en la población de San Juan de Macarapana, frente al Balneario Doble Ocho, y que el vehículo era un Toyota Corolla, color rojo, placas MAK-03B, y que procedieran a montar punto de control, momento en el que avistan un vehículo de las características señaladas, por lo que proceden a detenerlo y solicitarle a sus tripulantes que se bajaran, procediendo a efectuarle revisión corporal encontrándoseles en su poder cuatro Teléfonos celulares, la cantidad de ciento veinte mil bolívares en efectivo, y se les solicitó la documentación del vehículo sin mostrar ninguna, por lo que practican su detención quedando identificados como ALEXIS GAMARDO CASTAÑEDA Y ARMANDO JOSE RENGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los presuntos imputados, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito; Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que cursan al expediente únicamente las siguientes diligencias: Acta Policiales, Actas de Investigación, Inspecciones, entre otras; deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre. Por lo tanto, este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano ALEXIS JOSE GAMARDO CASTAÑEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.628.233, ayudante de albañilería, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano viejo, los Apures, casa sin numero, cerca de la Gallera el Tamarindo, Cumaná, Estado Sucre ó en el Barrio Bolivariano viejo, los Apures, casa sin numero, cerca de la Gallera “El Tamarindo”, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 23 días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.