REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002477
ASUNTO : RP01-P-2011-002477

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2011-002477, seguida en contra del imputado JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA, indocumentado de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio limpia tumba, residenciado en Barrio Miramar, calle nueva, casa s/n, al lado del cementerio Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la ABG. YURAIMA BENÍTEZ Defensora Pública Penal Séptima en sustitución de la Segunda y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia del IAPES. Se dio inicio al acto, y se le informó a las partes que no se deberían señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/07/2011, que cursa a los folios 40 al 51 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA, indocumentado de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio limpia tumba, residenciado en Barrio Miramar, calle nueva, casa s/n, al lado del cementerio Cumaná del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha fecha 29 de Mayo del año 2011, cuando siendo las 2:30 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela. Mientras realizaban actividades de control de entrada y salida de visitantes en la puerta principal del internado judicial de cumaná , el funcionario sargento primero Luís Guerra Gamardo, que se encontraba desempeñando el servicio de garita N° 03 se percato que pegado de la cerca perimetral externa adyacente al área de reclusión denominada sala disciplinaria ubicado al lado este de ese centro de reclusión se encontraba el ciudadano con actitud muy sospechosa, fue por lo que se notifico vía radio al comandante de la unidad por lo que luego otros funcionarios precedieron a acercarse hasta donde el sujeto esta el sujeto y este al verlos salio corriendo hacia la parte interna del cementerio municipal de esta cuidad, al alcanzar al referido ciudadano se procedió a detenerlo y solicitarle que exhibiera sus prendas, una vez que se realizo la revisión corporal de conformidad al articulo 205 del copp se le encontró dentro de uno de los bolsillo de pantalón una bolsa blanca que tenia en su interior un (01) envoltorio de material sintético tipo cinta adhesiva de color azul y de forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, practicándose la detención del mismo, a quien vieron lanzar el objeto al piso, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación, por cuanto a criterio de esta defensa no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solcito a este tribunal en el caso de que se acuerda auto de apertura a juicio se le acuerde a mi auspiciados una medida cautelar sustitutiva la cual considere pertinente este tribunal, por último solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 29 de Mayo del año 2011, cuando siendo las 2:30 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela. Mientras realizaban actividades de control de entrada y salida de visitantes en la puerta principal del internado judicial de cumaná , el funcionario sargento primero Luís Guerra Gamardo, que se encontraba desempeñando el servicio de garita N° 03 se percato que pegado de la cerca perimetral externa adyacente al área de reclusión denominada sala disciplinaria ubicado al lado este de ese centro de reclusión se encontraba el ciudadano con actitud muy sospechosa, fue por lo que se notifico vía radio al comandante de la unidad por lo que luego otros funcionarios precedieron a acercarse hasta donde el sujeto esta el sujeto y este al verlos salio corriendo hacia la parte interna del cementerio municipal de esta cuidad, al alcanzar al referido ciudadano se procedió a detenerlo y solicitarle que exhibiera sus prendas, una vez que se realizo la revisión corporal de conformidad al articulo 205 del copp se le encontró dentro de uno de los bolsillo de pantalón una bolsa blanca que tenia en su interior un (01) envoltorio de material sintético tipo cinta adhesiva de color azul y de forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, practicándose la detención del mismo, a quien vieron lanzar el objeto al piso, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 03 Acta de investigación Policial N° SIP-213 de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto a la guardia nacional bolivariana de Venezuela mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto. Al folio 05 Acta de pesaje de la sustancia incautada el cual arrojo como resultado un peso bruto aproximado de 0.095 Kgs. Al folio 07 registro de cadena y custodia de evidencias físicas incautadas siendo una bolsa blanca que tenia en su interior un (01) envoltorio de material sintético tipo cinta adhesiva de color azul y de forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; a los folios 34 al 39, cursa Experticia Química N° CO-LC-LR7-DQ336-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual informan que la sustancia incautada resulto positiva para Marihuana, con un peso de Setenta y Dos Gramos con Veintidós Centésimas de Gramo. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JHONNY JOSÉ BERMÚDEZ ZERPA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que contempla la novísima Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado JHONNY JOSÉ BERMÚDEZ ZERPA, indocumentado de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio limpia tumba, residenciado en Barrio Miramar, calle nueva, casa s/n, al lado del cementerio Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 29/05/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 51, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Hilvana Pacheco Fariñas, Gabriela Faria Virla, Jhoan Tovar Álvarez, Luís Malave Ruiz; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química N° CO-LC-LR7-DQ336-2011 (Folios 34 al 39).; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JHONNY JOSÉ BERMÚDEZ ZERPA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JHONNY JOSÉ BERMÚDEZ ZERPA, indocumentado de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio limpia tumba, residenciado en Barrio Miramar, calle nueva, casa s/n, al lado del cementerio Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS SALVADOR MILANO S.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-