REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001163
ASUNTO : RP01-P-2011-001163

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral, en la causa Nº RP01-P-2011-001163, seguida en contra del imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-09-82, cédula de identidad N° 19.080.276, soltero, obrero, hijo de Isidra de Jesús Silva y Antonio José Rondón, residenciado en El Yaque, vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del BAR EL YAQUE. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previa comparecencia por citación, la Defensora Publica Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, supliendo en este acto a la defensoria Pública Penal Segunda y la representante de la victima ciudadana GLADYS ELOINA GEDARDINO DE LEÓN, titular de la Cedula de Identidad N° 545.613. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia.

El Tribunal impuso al imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresando: Consigno en este acto la cantidad de Cuatrocientos (400) Bolívares Fuertes que fue el monto convenido con la señora GLADYS para que se me cierre el presente asunto y le pido disculpas a la señora.

Se le concede el derecho de palabra a la victima GLADYS ELOINA GEDARDINO DE LEÓN, quien manifiesta: Recibo conforme la cantidad de dinero que se me consigna en este acto, igualmente acepto sus disculpas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado y la victima, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado, el cual se habrá de verificar en esta misma fecha, en la cual mi representado hará entrega de la cantidad Cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs.F.) en dinero en efectivo de curso legal en el país, y ofrece las disculpas a la victima, solicito se decrete de sobreseimiento de la causa.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no hace oposición a lo planteado. Es todo.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo reparatorio, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano HENRY ANTONIO SILVA SILVA, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-09-82, cédula de identidad N° 19.080.276, soltero, obrero, hijo de Isidra de Jesús Silva y Antonio José Rondón, residenciado en El Yaque, vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bs. F), en investigación iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del BAR EL YAQUE, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano: HENRY ANTONIO SILVA SILVA; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del BAR EL YAQUE. Se ordena Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándoles de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad Legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.