REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003740
ASUNTO : RP01-P-2011-003740


Visto el escrito que antecede, presentado en esta misma fecha, a saber, 29 de Septiembre del año 2011, por la ciudadana Abg. Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 4, al ciudadano imputado EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-10-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.934.365, de profesión u oficio pescador; y domiciliado en el sector Plaza Bolívar, detrás de la bomba de gasolina, calle principal casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 concatenado con el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por cuanto de las actuaciones procesales se puede observar que de las investigaciones realizadas hasta ahora no ha sido posible recabar elementos probatorios que permitan acreditar la participación en el hecho atribuido. Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 15 de Agosto del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que este despacho, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ RIVAS, como se indica con anterioridad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.-

Se evidencia también de las actuaciones que el Ministerio Público, en virtud de de las actuaciones procesales se puede observar que de las investigaciones realizadas hasta ahora no ha sido posible recabar elementos probatorios que permitan acreditar el modo de participación del mismo en el hecho atribuido, toda vez que la madre de la victima en una entrevista realizada indico que hablo con su hija y le pregunto que fue lo que le hizo su tío y que si la había tocado y ella le contesto que su tío no le había hecho nada, lo que quiere decir, que han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó medida cautelar a los imputados de autos.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad de las contenidas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. En observancia en consecuencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan un día para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad al ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-10-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.934.365, de profesión u oficio pescador; y domiciliado en el sector Plaza Bolívar, detrás de la bomba de gasolina, calle principal casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y conforme a los artículos 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, considera este Despacho necesario imponerle Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, consistente en:
1.- Prohibición de Acercamiento a la Victima del presente o a su grupo familiar. –
2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-10-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.934.365, de profesión u oficio pescador; y domiciliado en el sector Plaza Bolívar, detrás de la bomba de gasolina, calle principal casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a qioen se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 concatenado con el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA DEL PRESENTE O A SU GRUPO FAMILIAR. – PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda en consecuencia fijar oportunidad para la imposición de la presente decisión, PARA EL DÍA DE HOY 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Líbrense Boleta de Traslado y remítanse adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Una vez realizada la prenombrada audiencia remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, adjunto con Oficio, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.