REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001534
ASUNTO : RP01-P-2010-001534

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado PEDRO ARAY, en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MEDINA VÁSQUEZ y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, quien se encuentra defendido por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal; imputándoseles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO DEL JESÚS CARVAJAL; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado PEDRO ARAY, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad contra los ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.923, y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.203, , por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 agravante de la nocturnidad, de que se perpetró bajo amenaza a la vida portando arma de fuego asi como que lo perpetraron dos personas y 416 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de LORENZO DEL JESUS CARVAJAL, igualmente en razón de que no pudo determinarse la acción criminosa de manera individualizada es por lo que alego el articulo 424 en el sentido de la correspectividad para el delito de lesiones; por las circunstancias de tiempo, acontecidas en fecha 02/05/2010 en horas de la noche cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la urbanización la Llanada efectúan la detención de los imputados de autos luego que los mismos fueran señalados por el ciudadano LORENZO DEL JESUS CARVAJAL de haberle golpeado y de despojarlo de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, esto en momentos que le realizaba un servicio de taxi, . Por lo que solicito la apertura de las pruebas y dilucidar la verdad procesal, la verdad material a los efectos de una manera certera que con estos medios probatorios se logrará destruir la presunción inocencia que le asiste a los acusados en autos y solicito la mayor atención a estos medios probatorios, ya que le dará el valor probatorio credibilidad y formarse como juzgador un criterio o para impartir Justicia para condenar y en caso contrario juzgue conforme a la ley y con conciencia y conforme a los medios de pruebas que aquí depondrán, y que se haga justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en nombre de las victimas y de los acusados de autos y al escuchar los medios de pruebas por los cuales se acusan, quedemos convencidos, como aperadores de justicia, que se ha impartido justicia.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: en esta etapa del procedimiento el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar al Tribunal lo que ha bien resulte del desarrollo del debate que hoy culmina esta representación fiscal en su oportunidad solicito al juez de control una medida de privación toda vez que de los elementos de actas estábamos en presencia de un delito de los denominado graves, en la subsiguiente etapa el Ministerio Público considero que existían elemento convicción que comprometían la responsabilidad penal en los hechos que se investigaron presentado así la acusación en su oportunidad legal, luego correspondió a este Juzgado conocer en debate oral y público, así como usted y los que siguieron de cerca el desenlace de esta causa y mas que usted para decidir conforme a la declaración de los testigos que sirvieron de elementos al Ministerio Público pidiera la privativa, luego acusarlo y luego en acta de debate promoverlo para que sirva como elementos de juicio, ahora bien en la cantidad que fueron oídos acá bajo juramento, no resta duda para esta representación fiscal, que si bien llego convencido acá de la comisión de un hecho punible, no se recoge en las actas del debate, una claridad suficiente para continuar creyendo en un final, tal vez, positivo, para una victima denunciante, tal vez negativo para un trabajo arduo que realiza el Ministerio Público en aras de hacer justicia, si bien es cierto que el Ministerio Público no ha de tener interés alguno y de hecho la ley obliga al fiscal a actuar apegado a derecho a justicia y la buena fe, siendo primordial la presencia de la victima para que ilustrara al juez de esos hechos que vivió, dejo constancia que el Ministerio Público agoto todas las instancias posibles para que la victima compareciera, y el tribunal hizo lo mismo, se desprende de la ilación de los medios probatorios en criterio de la representación fiscal no ha habido una concatenación, lógica y fehaciente que se haya roto el principio de presunción de inocencia, y hasta que con pruebas certeras se haya destruido este principio, el Ministerio Público al considerar que en este proceso no se logró con las pruebas aportadas romper ese principio actuando como parte de buena fe que me caracteriza solicito se dicte sentencia absolutoria para los acusados Jesús Eduardo Medina Vásquez Y y Wilder Alexander Mata Rodriguez, y en conciencia de la victima quede esta absolutoria, y el Ministerio Público queda conforme con la actuación realizada hasta acá, no teniendo ningún interés en el presente ni en otro procedimiento y a manera de reflexión señalo que la sociedad actual muchos delitos quedan impune, muchos delitos se cometen y no se denuncia, sin embargo como en este caso que sí se denuncio, no se llegó al fin de descubrir la verdad, y la única manera era la comparecencia de los medios probatorios y los que comparecieron no fueron suficientes, no vino la victima a declarar, sin embargo el Ministerio Público seguirá creyendo en la actuación de los funcionarios policiales, y como en esta oportunidad no hubo sentencia condenatoria, inquiero a los acusados para que reflexionen en sus acciones desde su conciencia y en su nuevo estado a partir de este momento. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MEDINA VÁSQUEZ y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada SUSANA BOADA y entre otras cosas expuso: estando en la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público esta defensa está en esta sala a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales que amparan a mis representados pero debo indicar que el Ministerio Público no individualiza la supuesta acción criminosa de cada uno de mis defendidos, quien lesionó, quien portaba arma de fuego, es la Fiscal quien debe determinar eso, es por lo que esta defensa hace suyas las pruebas promovidas pro el Fiscal, la victima no puede determinar quien lo amenaza, quien lo despoja de sus pertenencias ni quien lo lesionó es por ello que debemos estar atentos a lo que suceda en este juicio oral y público a la declaración de la víctima de los funcionarios, esta defensa probará en esta sala que mis representados no tienen nada que ver con el hecho por el que se les acusa.

La Defensora Pública Penal abogada SUSANA BOADA, durante sus conclusiones expuso: Después de haber debatida la acusación debatidas por el tribunal de control en varias audiencias, no se pudo demostrar que las mismas habían sido como quedaron plasmada por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes en el debate no recordaban las circunstancias en las cuales se detuvieron a mi defendidos, en razón que al no quedar demostrado que mis defendidos fueron responsables de los hechos que se les acusa, lo lógico es dictar una sentencia absolutoria y lo mismos han de salir junto conmigo por la puerta grane, a mis defendidos no se les pudo comprobar algún tipo de participación, esta defensa en diferentes oportunidades invoco el hecho que no existían elementos suficientes para sustentar una medida privativa, solo el actuar de los funcionarios policiales y una declaración de la victima quien no mostró interés en las resultas del acto al no comparecer a ninguno de los llamados que les hiciera el tribunal, no destruyéndose aquí como bien señalo la representación fiscal, el principio de presunción de inocencia que asistió a mis defendidos desde el inicio del proceso, por toda las razones anteriormente expuestas solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos Jesús Eduardo Medina Vásquez y Wilder Alexander Mata Rodríguez, así mismo solicito se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin que se excluyan a los mismos del Sistema SIIPOL como personas solicitadas.

Por su parte los ciudadanos JESÚS EDUARDO MEDINA VÁSQUEZ y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en contra, manifestaron al inicio y al término del juicio no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De los testimonios de funcionarios policiales:

2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano AQUILES JOSE ALZOLAR HURTADO, con cédula de Identidad N° 18210625, Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en esta ciudad, se identifica, presta el juramento de Ley y expone: En verdad no recuerdo ese procedimiento. FISCAL EXPONE, El funcionario señala no recordar sería inoficioso que se le dirigiera interrogatorio LA DEFENSA PUBLICA LE INTERROGA ¿en que sitio trabajaba usted para el año 2010? En la comandancia de Brasil, ¿Cuando estaba de guardia cual era su área de resguardo o recorrido? No tenía sitio fijo me mandaban para cualquier lado, ¿en algunas oportunidades hizo recorrido al sector la llanada? Demás, ¿recuerda haber hecho un procedimiento de aprehensión en el sector la llanada? Hicimos varios procedimientos en la llanada, ¿Dónde se encontraba ud el 02 de mayo de 2010? No recuerdo, ¿los patrullajes los hacia de día o de noche? De día, tarde y noche.

2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano RAFAEL JOSE SALAZAR CHACON, con cédula de Identidad N° 11381483, cabo segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con domicilio en esta ciudad, se identifica, presta el juramento de Ley y expone; Estaba en un punto de control en La Llanada yo era el comandante del punto si mal no recuerdo un taxista iba atracado no se si nos hizo señas o alguien nos dijo, como pudo se detuvo el carro y fueron arrestados las personas, se buscó apoyo para el traslado hasta Brasil, se levanto acta policial y volví al punto de control por que como iba a pasar el gobernador por alli no podía quedar eso solo, eso es lo que recuerdo. EL FISCAL LE INTERROGA ¿Recuerda la Fecha de ese hecho? No recuerdo exactamente eso fue en el 2010, el año pasado no recuerdo fecha ni día, ¿la hora? Siete, siete y media de la noche, ¿en que sector estaba el punto de control? En la llanada a la altura de Ruchos Pollos, ¿al decir ud que comandaba un punto de control ud estaba acompañado de otras personas? Si dos si mal no recuerdo eran funcionarios policiales, ¿Quién ve señas del taxista? Uno de los funcionarios lo ve, ¿cual fue su actuación? Bajar a los ciudadanos los revisamos, el señor nos indicó que lo estaban robando, los dejamos parados al hombrillo, ¿recuerda usted, haber incautado algún objeto de interés criminalistico en su poder? Si creo que un chopo no recuerdo el tipo de arma, ¿recuerda las características de ese vehiculo? No recuerdo, ¿que les indica el taxista? Que lo estaban atracando pidiéndole su dinero? Le quitaron alguna pertenencia en particular? Creo que fue el dinero, si mal no recuerdo ¿recuerda las características de las personas a quienes detiene? No recuerdo ahorita pero eran jóvenes delgados uno mas alto que otro si mal no recuerdo, ¿en que parte del vehiculo se encontraban ellos? En la parte de atrás, si mal no recuerdo. LA DEFENSA PUBLICA LE INTERROGA. ¿Tenía alguna característica calcomanía de taxi? No recuerdo, ¿caracteres del vehiculo? No recuerdo, ¿caracteres del taxista? No recuerdo, ¿como estaba usted vestido? De uniforme,. ¿Con quien estaba usted allí? si mal no recuerdo con dos funcionarios más, ¿Uds. le hacen la revisión los ciudadanos? Si, ¿le encuentran dinero en efectivo? no recuerdo, ¿se levanta en ese punto acta de procedimiento? No eso se hace en el comando, ¿Usted firmo el acta? Claro, ¿ usted la levanta? No, mandé a un funcionario yo era el mas antiguo, ¿El conductor le dijo a usted en que sitio abordan el taxi? A mi no me dijo nada me imagino que le dijo al que hizo el acta, ¿el sitio de aprehensión era claro u oscuro? Ni claro ni oscuro, ¿recuerda como vestían los muchachos a quien UD le hace la requisa? no recuerdo solo se que eran dos muchachos. LA JUEZ LE INTERROGA ¿Quiénes conformaban la comisión? Distinguido Jesús Narváez y Aquiles Alzolar, el otro funcionario José Parejo iba en la unidad, ¿quien de los tres hace la revisión? Los tres, ¿quien entrevista acla victima? El sumariador junto a Jesús Narváez, por que nosotros nos encargamos de hacer el acta el sumariador es el que levanta la entrevista y la anexa al acta policial.

2.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAREJO GRAU , Sargento Mayor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , con cédula de Identidad N° 5692625, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, se identifica, presta el juramento de Ley y expone; me encontraba de patrullaje me hacen llamado de un punto de control me traslado al sitio monto a los muchachos en la unidad y los llevo al comando. EL FISCAL LE INTERROGA ¿Recuerda la fecha? El año pasado eso fue en la noche, yo estaba en el sector fe y alegría me llaman me trasladé a La Llanada los monté en la unidad y los trasladé al comando, ¿en que parte de La Llanada? No conozco el sector. LA DEFENSA PUBLICA LE INTERROGA ¿en compañía de quién se encontraba usted en la unidad, de comisión? Con un comisario iba a hacer un control con él, ¿ambos estaban dentro de la patrulla el comisario y usted? Si, ¿Usted presenció la captura? No, ¿presenció la requisa? No, ¿observó a la victima? No. JUEZ LE INTERROGA ¿Cuántas personas resultaron detenidos? No se, se montan todos los que estaban en la unidad y los traslado a la unidad.

2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JESUS MANUEL NARVAEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, con cédula de Identidad N° 13.360.036, con domicilio en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: nosotros por instrucciones de la Comandancia de Brasil instalamos un punto de control en la Llanada, no recuerdo a que hora, pasó un taxista y me di cuenta que lo tenían sometido por la forma como conducía, paré el carro y encontré a dos ciudadanos que tenían al taxista sometido con un chopo. Los agarramos y los llevamos al comando para levantar la respectiva acta. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿a que organismo presta servicios? R) policía del Estado Sucre; ¿recuerda la fecha y hora de se procedimiento? R) eso fue el año pasado, no recuerdo la fecha; ¿Dónde realiza este procedimiento? R) en la Llanada, eso fue por el mercadito de la Llanada; ¿al realizar el procedimiento se encontraba en labores de patrullaje, en qué condición estaba? R) en un punto de control móvil; ¿aparte de su persona otros funcionarios realizaron ese procedimiento? R) si, estábamos varios; ¿Quienes? R) no me acuerdo su nombre pero uno es apellido Chacón, los demás no recuerdo; ¿afirmó que vio un vehículo, recuerda sus características? R) no, se que era un vehículo viejo taxi; ¿tenía una señalización que lo distinguiera como taxi? R) si, cargaba el papelito de taxi; ¿en qué dirección circulaba el vehículo? R) circulaba del centro para la Llanada; cuantas personas venían a bordo del vehículo? R) tres; ¿afirma que ve el vehículo y a la persona que conducía como extraño, qué mas apreció para notar una irregularidad? R) venía como raro, daba como frenazos y ellos venían sometiéndolo; ¿cuál fue su actuación en ese procedimiento? R) lo primero que hice fue agarrar al taxista y le di la voz de alto, lo paramos y lo rodeamos; ¿Cuántas personas detienen en ese procedimiento? R) dos; ¿recuerda en qué parte del vehículo venían esas dos personas que quedan detenidas? R) atrás; ¿al realizar el procedimiento tuvo alguna afirmación por parte de la persona que funge como taxista, qué le dijo? R) que le pidieron una carrerita por la Llanada y que hizo como para cruzar por el mercadito, pero que lo tenían forcejeado; ¿logró incautar en ese procedimiento alguna evidencia de interés criminalístico? R) un chopo negro, fabricación casera; ¿alguna otra evidencia de interés criminalístico? R) no; ¿y las características de los ciudadanos que detienen las recuerda? R) eran dos muchachos jóvenes de contextura flaca; ¿alguna otra característica? R) no; ¿recuerda la hora del procedimiento? R) no; ¿luego de incautar el chopo que más pasó? R) llamamos a una patrulla y los llevamos al comando de Brasil para levantar el acta; ¿en total cuántos funcionarios practican ese procedimiento? R) el número exacto no se. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿usted hizo la aprehensión de esos ciudadanos? R) si; ¿les realizó requisa corporal? R) si; ¿Qué consigue adherido a su cuerpo o su ropa? R) nada, el chopo nada más; ¿a quién se lo consigue adherido a su cuerpo? R) al flaquito, al mas joven (señalando al acusado Wilder Mata); ¿consiguió dinero en sus bolsillos? R) no; ¿las 2 personas venían en la parte trasera del vehículo? R) si; ¿recuerda las características de la persona que conducía el vehículo? R) un señor mayor; ¿al referir que en el vehículo venían 3 personas cuenta al conductor? R) si; ¿Quién da la voz de alto al vehículo? R) yo; ¿en qué sitio exacto se produce la detención del vehículo? R) por el mercado viejo; ¿le tomó usted entrevista al conductor del vehículo? R) no, de eso se encargan los que hacen el acta; ¿él le manifestó que le habían despojado de su dinero? R) no; ¿a qué hora se practica ese procedimiento, era de día, de noche, de tarde? R) no se, en ese momento nos mandaban a montar puntos de control a cada rato; ¿en el punto de control donde estaban contaban con algún vehículo tipo moto, tipo carro? R) ninguno. Cesaron. LA JUEZA PRESIDENTE interroga al Funcionario de la forma siguiente: ¿recuerda el nombre de la víctima? R) no; ¿recuerda dónde vive la víctima? R) no, la entrevista la hace quien redacta el acta; ¿consiguió en esa revisión un teléfono celular? R) no; ¿y dinero? R) no.


Para valorar las cuatro declaraciones que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a los testimonios de los funcionarios ciudadanos AQUILES JOSE ALZOLAR HURTADO, RAFAEL JOSE SALAZAR CHACON, JOSE DE LA CRUZ PAREJO GRAU y JESUS MANUEL NARVAEZ, no debe otorgarse ningún valor probatorio ni a favor, ni en contra de los acusados al testimonio del ciudadano AQUILES JOSE ALZOLAR HURTADO; por cuanto claramente señaló que no recuerdo el procedimiento que dio origen a este proceso. A los testimonios de los funcionarios ciudadanos, RAFAEL JOSE SALAZAR CHACON, JOSE DE LA CRUZ PAREJO GRAU y JESUS MANUEL NARVAEZ, debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia de actuación policial que condujo a la captura de dos personas. No obstante sus testimonios resultaron insuficientes para establecer la existencia de los delitos atribuidos y la autoría de los acusados ciudadanos JESÚS EDUARDO MEDINA VÁSQUEZ y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ. Toda vez que el funcionario RAFAEL JOSE SALAZAR CHACON, si bien da cuenta de la existencia del punto de control en el sector La Llanada y de un procedimiento realizado en virtud que un taxista estaba siendo objeto de un robo, siendo arrestados las personas e incautada un arma que describe como “chopo”, este funcionario no recuerda la fecha del procedimiento, y señaló no recordar las características de las personas aprehendidas, no pudiendo individualizar a los acusados como autores del hecho. En lo que respecta al funcionario ciudadano JOSE DE LA CRUZ PAREJO GRAU , el mismo fue claro al señalar que se encontraba de patrullaje, que le hacen llamado de un punto de control, se traslada al sitio, monta a los muchachos en la unidad y los lleva al comando; no pudiendo dar fe de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados; pues su actuación estuvo limitada al traslado de dos personas aprehendidas a la sede del Comando Policial. Por último de la declaración del funcionario JESUS MANUEL NARVAEZ, se deduce la existencia del punto de control en el sector de La Llanada y del procedimiento realizado al pasar un taxista, que por la forma como conducía dedujo estaba siendo sometido, por lo que detiene el vehículo y aprehenden a dos ciudadanos uno de los cuales portaba un “chopo”. Agregando que la información dada por el taxista fue “que le pidieron una carrerita por la Llanada y que hizo como para cruzar por el mercadito, pero que lo tenían forcejeado”; lo que en modo alguno se encuadra en el supuesto fáctico de la norma que describe los tipos penales de ROBO AGRAVADO o LESIONES INTENCIONALES LEVES, ello aunado a que al ser interrogado declaró no realizó entrevista a la víctima; por lo que no tiene conocimiento preciso de lo acontecido antes de la aprehensión y si bien señaló al acusado Wilder Mata como la persona en cuyo poder se encontraba el “chopo”; no existe ninguna otra persona (funcionario, víctma o testigo) que confirme al versión policial aportada y tomando en cuenta que no compareció experto que acredite la existencia y características de lo incautado, que permita concluir que en efecto se trata de un arma de fuego; así como tampoco quedó demostrada la existencia de objetos materiales pasivos del hecho punible de robo, por cuanto no se incautó dinero ni ningún otro objeto perteneciente a la víctima, o como se producen las lesiones sufridas por la víctima, sostenidas por la Fiscalía en el escrito acusatorio, por lo que se estima que dicha declaración es insuficiente para establecer las circunstancias de hecho en las cuales se fundamenta la acusación. En conclusión tales declaraciones son insuficientes para establecer que los acusados ciudadanos JESÚS EDUARDO MEDINA VÁSQUEZ y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, fueron autores de los delitos por los cuales están siendo procesados, toda vez que quienes declaran, amen del que nada recuerda del procedimiento, solo lo hacen uno para señalar que solo efectúa el traslado de aprehendidos, y los otros si bien dan cuenta del procedimiento policial de aprehensión y de la incautación de un “chopo”, nada dicen sobre las circunstancias de hecho que constituyen el supuesto fáctico de las normas que describen los delitos atribuidos; a saber desconocen la existencia de constreñimiento bajo amenaza y con el uso de arma de fuego, por parte de los acusados en contra de la víctima para que entregara bienes de su propiedad o para que tolerase el apoderamiento de los mismos; ni las causas de las lesiones que se señalan sufriera el mismo; por lo que no se deduce que hayan ejecutado acción que permita a este Tribunal establecer con certeza que sus conductas encuadran en el supuesto fáctico del tipo penal de robo agravado o lesiones leves. Por tal razón, la versión policial por sí sola es insuficiente para acreditar que ejecutaron los hechos punibles atribuidos.

2. Del Informe Verbal del experto:

2.1. Compareció a juicio el experto ciudadano BEANNELYS VELASQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 8.651.284, con domicilio en Cumaná, de profesión u oficio experto profesional medico forense, quien manifestó: realice un examen medico legal solicitado a Lorenzo Carvajal donde se evidenciaba una contusión edematosa en región parietal derecha. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, le interrogó de la forma siguiente: ¿Cuál es la definición de contusión? Es la ocupación de espacio cuando hay una lesión directa con un objeto, existe perdida de liquido y se verifica a través de la piel de la zona afectada ¿ese tipo de lesiones con que objeto puede ser producida? Desde la mano hasta un objeto romo que no tenga filo ¿esa evaluación ameritó un tiempo de curación? Si de siete días, debe estar en proceso de resolución, ¿reconoce usted haber suscrito la experticia? Si. Es todo. La Defensora Pública, le interroga en la forma siguiente: ¿el tipo de lesión diagnosticado deja secuelas? no ¿ud están capacitados para determinar si la lesión es leve, graves, menos leve o gravísimas? si ¿que tipo de lesión? Leve ¿este tipo de lesión amerito algún tipo de cura en especial? no.

Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto BEANNELYS VELÁSQUEZ, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia de Lesión Leve apreciada en la persona del examinado por ella, ciudadano LORENZO CARVAJAL y descrita como contusión edematosa en región parietal derecha; otorgándose a este informe verbal el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de la experticia practicada en la causa, más no así para determinar la causa de la misma y la autoría de los acusados.

Valoración Conclusiva:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se ha hecho ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio recibido en juicio, valorados en la forma señalada luego de transcribir el contenido de las declaraciones e informe verbal de funcionarios y experta, respectivamente; con resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación y atribuidos a los ciudadanos JESÚS EDUARDO MEDINA VÁSQUEZ y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, con la condición de autores en el delito de ROBO AGRAVADO y en complicidad correspectiva en lo que se refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales e informe verbal concluye que pese a contener el conocimiento de los hechos que recuerdan haber obtenido a través de los sentidos y que se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación de los acusados en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad de los acusados sostenida en principio por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa; no quedando plenamente comprobado .el fundamento de la acusación con las pruebas recibidas en juicio En consecuencia, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, se deduce que en efecto NO quedó demostrado que en fecha dos de mayo de dos mil diez, los acusados hayan actuado o participado en la ejecución de los delitos de robo agravado y lesiones leves en perjuicio del ciudadano LORENZO DEL JESÚS CARVAJAL; por cuanto de las personas que declaran en juicio, se deduce que ninguna se encontraba presente para el momento de comisión de los hechos punibles; por cuanto los funcionarios dan cuenta de una aprehensión y la justifican en las circunstancias de haberse detenido un vehículo por considerar que el taxista se encontraba sometido; pero no señalan haber obtenido información de este sobre las circunstancias de hecho que deben demostrarse para inferir que se encuadran en el supuesto fáctico de la norma que describe los delitos atribuidos y la experta da cuenta de la existencia de una lesión de carácter leve, más no de las causas de la misma. Por tal razón este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría de los acusados JESÚS EDUARDO MEDINA VÁSQUEZ y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, a quienes se atribuyó en principio la condición de autores en el delito de ROBO AGRAVADO y en complicidad correspectiva en lo que se refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, como cometidos en perjuicio del ciudadano LORENZO DEL JESÚS CARVAJAL; y coincidiendo con el Fiscal y la Defensa en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los acusados ciudadanos JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.923, nacido en fecha 25/11/83, de oficio obrero, residenciado en urbanización la llanada, vereda 35, calle 5, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.203, nacido en fecha 28/03/89, de oficio peluquero residenciado en urbanización la llanada sector 3, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por el delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO DEL JESÚS CARVAJAL. Se ordena la libertad de los acusados desde esta misma sala de Audiencias con la emisión de Boleta de Excarcelación que deberá ser dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística informando sobre las resultas de este proceso para que se haga constar en el Servicio Integrado de Información Policial, conforme lo solicitara la defensa. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL