REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002639
ASUNTO: RP11-P-2009-002639




Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha: 15 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.062; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
PRIMERO: El Penado: YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.062, nacido el 09-08-1983, natural de LA Parroquia Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estudiante, Hijo de Adolfo González y Luisa Guerra Domínguez, con domicilio en el Sector Jaguey de Irapa, por las casitas, casa S/N, a una cuadra de la Alcaldía, Municipio Mariño del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 04-12--2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la fecha: 06-12-2009, por lo que tienen privados de libertad un total de Dos (02) días de detenido, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de un (01) año, cinco (05) meses, y veintiocho (28) días de prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto se evidencia que ambos penados se encuentran el libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la pena impuesta al penado: YORVIS JOSE GONZALEZ GUERRA, fue inferior a Cinco (5), años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia definitiva, dictada en fecha: 15 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a: YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.062, nacido el 09-08-1983, natural de LA Parroquia Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estudiante, Hijo de Adolfo González y Luisa Guerra Domínguez, con domicilio en el Sector Jaguey de Irapa, por las casitas, casa S/N, a una cuadra de la Alcaldía, Municipio Mariño del Estado Sucre; donde fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, las copias certificadas del presente auto de Ejecución, junto de la sentencia ejecutada a la División de antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación Psico- social respectiva. Asimismo se fija la Audiencia de Imposición de la presente decisión, para el día: 24 de octubre de 2011, a las 10 a.m. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA