REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000312
ASUNTO: RP11-D-2010-000312

DECISIÓN QUE RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada el veinte (20) de Septiembre de 2011, a las 2:10 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Eulalys González, y el alguacil de sala José Miranda, la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al adolescente "OMISSIS", por la Comisión Del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 06 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, 227 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos y 320 del Código Penal vigente en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ TINEO, RENZO JOSE VALENCIA ALCALA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalva, la Defensora Pública Penal Abg. Lisbeth Marcano, y el sancionado "OMISSIS", previo traslado desde el Internado Judicial; no compareciendo el personal técnico adscrito al Centro de Tratamiento. Seguidamente el juez dio inicio a la audiencia y por cuanto no se encuentra presente el Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento, el Juez procede a leer el informe social elaborado por la especialista adscrita al centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se interroga al sancionado "OMISIS", imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien expone: Solicito se me conceda una oportunidad para ayudar a mi mama; se que hice mal y esto me paso por no seguir consejos de mi mama, ella me decía que no me metiera en líos. Es todo. Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora pública, Abg. Lisbeth Marcano, quien manifestó: Solicito a este honorable tribunal tomando en consideración el informe emanado por el equipo técnico y la solicitud hecha por mi defendido , le sea sustituida la medida de sustitución de la libertad por otra medida menos gravosa, todo en consideración en lo pautado en el articulo 08 de la ley especial. Solicito Copias simple del acta. Es todo.
OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalva, quien expone: Ciudadano juez solicito que el sancionado de auto cumpla con la sanción impuesta y ratifique la medida de privación de libertad, de conformidad con el articulo 620 literal F, esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa, tomando en consideración primero que el sancionado no ha llegado a alcanzar logros positivos en su plan individual para reinsertarse a la sociedad. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 02 de Febrero de 2011, se sancionó al joven adulto "OMISSIS", a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, por la Comisión Del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 06 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 10-12-2011, hasta la presente fecha 20/09/2011, lo que totaliza el lapso de detención: Nueve (09) meses y Diez (10) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de Privación de libertad. TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo que el joven presenta cierta inmadurez y poca concientización de su problemática, durante el tiempo que ha estado privado de libertad, evidenciándose claramente que no existen cambios en el desarrollo conductual, por esas razones se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescentes cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, al sancionado "OMISSIS", por la Comisión Del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 06 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ TINEO, RENZO JOSE VALENCIA ALCALA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el tiempo que le falta por cumplir, que es por el lapso de sanción de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días de Privación de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal “E”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y para que realice los trámites necesarios a fin de que al sancionado se le sigan realizando las evaluaciones, orientaciones y asistencias ordenadas por la ley. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución,

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ.



La Secretaria Judicial,

Abg. Eulalys González.