REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2008-000036
ASUNTO: RP11-C-2008-000036


Revisada las presentes actuaciones seguidas al joven adulto "OMISIS", este Tribunal a los fines de emitir la presente decisión establece las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 02/04/2007 el sancionado "OMISIS" antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO SALMEN BLANCO
SEGUNDA: En fecha 15/10/08 se declinó el conocimiento del asunto a éste Tribunal de Ejecución siendo impuesto el 13/11/2008. . En decisión de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil nueve (2009), se realizó la audiencia de revisión de medidas, donde se sustituyó la medida privativa, por el cumplimiento simultaneo de las medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días.
TERCERA: Este Tribunal fijó la audiencia de revisión de medidas, por cuanto había transcurrido el lapso de ley estipulado, pero al revisar el contenido del informe social y psicológico consignado a las actuaciones, se pudo constatar que el sancionado no estaba cumpliendo con la obligación impuesta en la medida de Libertad Asistida, ya que desde el mes de octubre de año 2009, no se presenta ante las especialistas del centro Socio Educativo, sin justificación alguna. Así mismo tampoco cumple con las obligaciones impuestas en la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto no acreditado que se encuentre estudiando o trabajando y no se presenta por ante la unidad de Alguacilazgo, conforme a lo evidenciado en el sistema juris 2000. De la misma forma tampoco ha acudido a los llamados efectuados por la autoridad judicial. Tal situación constituye un flagrante incumplimiento por parte del sancionado en las obligaciones impuestas, por esas razones debe ordenarse su captura y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, acuerda la detención del sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Emilio Good, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 628 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a la Comandancia de Policía del estado y a la Guardia Nacional, remitiéndole boleta de captura, con indicación de que una vez practicada la misma se interne al sancionado en el internado judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese lo ordenado. ”Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

La Secretaria Judicial

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ.
Abg. CLAUDIA FIGUEROA