REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000228
ASUNTO: RP11-D-2009-000228


DECISIÓN QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada hoy, veintidós (22) de Septiembre de 2011, a las 09:30 de la mañana, en la Sala de Audiencia Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, conformado por el Juez Profesional, Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez y el Secretario Judicial, Abg. Eulalys González, la audiencia de revisión de medida impuesta al sancionado, "OMISSIS", por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONNY EMILIO GOOD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: la Defensora Pública Abg. Mercedes Molina, El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y el sancionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente el Juez procedió a informar al sancionado "OMISSIS", que se encuentra detenido, por cuanto el Tribunal emitió orden de captura, por no haber acudido a los llamados del Tribunal y en vista al quebrantamiento de las condiciones impuestas en la medida de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Sexto del Ministerio Público y expone: visto el incumplimiento de las medidas de reglas de conductas y libertad asistida impuesta por el sancionado solicito muy respetuosamente a este tribunal con fundamento en el articulo 628 parágrafo 2 literal C de la ley especial se le sea impuesta privación de libertad por el lapso de un (01) mes, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica la cual expone: Revisado como ha sido el presente asunto y constatando que mi representado se encuentra privado de libertad desde el 02-09-11, esta defensa, ruega que el tiempo de la medida de privación de libertad, se imponga tomando en cuenta el tiempo de sanción que le falta por cumplir y en atención al principio de la proporcionalidad. Solicito igualmente que se le expida copia certificada de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
Seguidamente el Juez explica al adolescente, el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le cede la palabra identificándose de la siguiente manera "OMISSIS", expone: yo vine la ultima vez en diciembre y no sabia que tenia que seguir viniendo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: El adolescente "OMISSIS" sancionado por la comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Emilio Good, al cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año. En decisión de fecha trece (13) de diciembre del dos mil diez (2010), se realizó la audiencia de revisión de medidas, donde se ratifico el cumplimiento simultaneo de las medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de cinco (05) meses y veintitrés (23) días. SEGUNDO: Este Tribunal fijó la audiencia de revisión de medidas, por cuanto había transcurrido el lapso de ley estipulado, pero al revisar el contenido del informe social y psicológico consignado a las actuaciones, se pudo constatar que el sancionado no estaba cumpliendo con la obligación impuesta en la medida de Libertad Asistida, ya que desde el mes de diciembre de año pasado no se presenta ante las especialistas de este Circuito Judicial, sin justificación alguna. Así mismo tampoco cumple con las obligaciones impuestas en la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto no acreditado que se encuentre estudiando o trabajando y no se presenta por ante la unidad de Alguacilazgo, conforme a lo evidenciado en el sistema juris 2000. Tal situación constituye un flagrante incumplimiento por parte del sancionado en las obligaciones impuestas, motivo por el cual se ordeno su captura. TERCERO: El Ministerio Público, solicitó en la audiencia, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2 literal “c” de la Ley Especial, se aplique la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) mes al sancionado. Al respecto la norma prevista en el Artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , establece en el Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: Literal c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. Así mismo el artículo 622, prevé las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, determinando en el Parágrafo Primero que “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”. En el presente caso se evidencia como el sancionado de manera flagrante y alegre no ha cumplido con las obligaciones impuestas, no recibiendo las asistencias y orientaciones prevista en la ley, de parte del equipo especializado, lo cual permite a este Juzgador inferir que el ciudadano "OMISIS", no ha podido cumplir con los objetivos previstos en el artículo 629, el cual reza” La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. En tal sentido se debe revocar la medida impuesta de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y aplicar la medida de Privación de Libertad, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Siendo así las cosas en aplicación a las normas legales y a las circunstancias del presente caso, se le aplica la medida de privación de libertad por el lapso de veinte (20) días, de los cuales se debe descontar el lapso de detención desde el 02-09-2011, fecha en la que fue puesto el joven a la orden de este Tribunal por parte de la comandancia de policía de este Estado, por lo que a la fecha de realización de la presente audiencia, tiene cumplido el lapso de detención impuesto en la medida privativa de libertad, razón por la cual debe decretarse la cesación del cumplimiento de la presente medida y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al sancionado "OMISIS" antes identificado y en consecuencia se le APLICA, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de veinte (20) días, con fundamento en lo establecido en los artículo 622, Parágrafo Primero de la, 628, Parágrafo Segundo, literal “c” y 629 todos de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se DECRETA LA CESACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente "OMISIS", por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto el sancionado cumplió con la totalidad de la misma, de conformidad con el artículo 645 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencia en perfecto estado físico. Se acuerda librar oficio al centro Socio Educativo DR. Agustín Ortiz Rodríguez, remitiéndole Boleta de Libertad. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se deje sin efecto la orden de captura que origino la detención del adolescente. Por cuanto la presente causa no existe otras actuaciones que levantar se acuerda dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial una vez conste la notificación de la victima. Las partes quedan notificas de la presente decisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensa es todo. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución


Abg. Luís Prieto Jiménez
La Secretaria Judicial

Abg. Eulalys González