REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000812
ASUNTO: RP11-P-2010-000812


Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia, desde este Circuito Judicial hasta el Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el Asunto, seguido al sancionado "OMISIS", formulada por la Defensora Pública Penal, Abg. Mercedes Molina, este Juzgado para decidir al respecto Observa:
PRIMERO: Se observa que en el joven adulto "OMISIS", se le sanciono al cumplimiento de Dos (02) Años, seis (06) meses, de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente: "OMISIS".
SEGUNDO: El sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 15-07-2010 hasta el día de hoy 08/08/2011 fecha, cumpliendo un (01) año y (23) veintitrés días de privación de libertad,
TERCERO: En fecha 08 de agosto del presente año, se realizó la audiencia de revisión de medidas, donde se sustituyó la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cumplimiento simultaneo de las medidas de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días.

CUARTO: Cursa a la causa constancia de residencia elaborada por el consejo comunal las delicias Sector III del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que los ciudadano "OMISIS", reside en esa comunidad, en la calle las delicias, sector 03, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. En atención a las circunstancias acreditadas en la causa lo procedente en el presente caso es Declinar la Competencia para el conocimiento del presente Asunto, al Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Especial en comento, para garantizarle al sancionado: "OMISIS", el ejercicio de los derechos que tiene, durante la ejecución de la medida que le fue impuesta, contemplados en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con el fin de lograr el objetivo que se persigue con la ejecución de las medidas, como lo son el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno social, tal y como lo prevé el artículo 629 ibídem.

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, seguido al joven adulto: "OMISIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente: "OMISIS", al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629 y 630 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace, por remisión del artículo 537, de la misma Ley Especial en estudio. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto en su estado original, mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circunscripción Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de continuar con el debido proceso. Líbrese comunicación al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, informándole del contenido de la presente decisión. Notifíquese al sancionado, a la defensora, al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA