CORTE ACCIDENTAL “A”

JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑONEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000037

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C, posteriormente reformado sus Estatutos mediante documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el Nº 85, Tomo 41-A, contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “A”, con base en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., ya identificada; contra el acto administrativo identificado con el Número 0492, de fecha 1º de julio de 2008, contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 19 de septiembre de 2011, vista la anterior diligencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación con inserción de las copias certificadas allí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional abrió el mencionado cuaderno separado y con la inserción de las copias certificadas correspondientes, a los fines de tramitar la incidencia de recusación formulada y se ordenó pasar el presente cuaderno separado a la Jueza Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a los fines legales consiguientes.

Visto lo anterior, se pasa a conocer la presente solicitud de recusación previa a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-1447 de fecha 09 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Número 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el Número 85, Tomo 41-A; contra el acto administrativo identificado con el Número 0492, de fecha 1º de julio de 2008, contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 26 y 27 de mayo de 2009, por la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A, y por el abogado Renato De Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.014, apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual: 1-) Negó la admisión de la Prueba de Experticia y de Informes al Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, promovida por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., 2-) Admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. y de los ciudadanos Regina Mercedes Vander Biest Girardi, Luis María Ferreira Armas, Willian Javier Chacón Vega, Octavio Enrique Serrano Viloria, Carlos Miguel Erzeticursic y Tomasso Petruzella Tridente, en su condición de terceros interesados, 3-) Admitió las pruebas documentales del capítulo segundo y las pruebas testimoniales del capítulo séptimo promovidas por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Vice Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de junio de 2010, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición presentada en fecha 3 de febrero de 2010, por el abogado Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, la aludida Corte ordenó de conformidad con los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la constitución de la Corte Accidental previa aceptación.

En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos el Oficio Nro. 2010-2384, de fecha 14 de julio de 2010, librado a la ciudadana Marilyn Quiñónez, notificada el 16 de julio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha se agregó a los autos la comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñónez, mediante la cual manifiesta su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se ordenó el cierre sistemático del asunto AP42-R-2010-000037, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

II
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., formuló recusación en fecha 10 de agosto de 2011, en los siguientes términos:


“…De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedo en este acto a RECUSAR formalmente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente de esta honorable Corte por estar incurso en la causal quinta del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), tal causal quedó de manifiesto en fecha 18 de julio de 2011 cuando el mencionado Juez presentó diligencia por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Accidental) en el expediente signado con el número AP42R-2010-00918, en el que cursa el recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por mi mandante contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta con motivo de un proyecto urbanístico presentado por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I (…). En efecto, en la mencionada diligencia el Juez ENRIQUE SÁNCHEZ alega su imposibilidad de seguir conociendo dicho Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por mi mandante contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta (…).Recurso de Apelación señalado actualmente es conocido por esta Corte Accidental “D” bajo el número de expediente AP42-R-2010-000918, tiene íntima relación con el de autos, pues la presente causa es el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas en el Recurso de Nulidad interpuesto por esta representación contra el acto administrativo de fecha 1 de julio de 2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta parte integrante del mismo proyecto urbanístico que desarrolla la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, actuante como Tercero Parte en ambos juicios. En la mencionada diligencia el Juez manifiesta su deseo de inhibición en los siguientes términos: (…). Obsérvese que el magistrado aquí recusado manifestó ‘en forma pública y reiterada [su] opinión sobre lo principal de esta causa’, sin especificar los hechos correspondientes a tales opiniones, lo cierto es que cualesquiera que hayan sido esas opiniones fueron de suficiente gravedad como para que el Juez se inhibiera en la causa signada con el número de expediente AP42-R-2010-000918, que como comentamos guardan íntima relación con la presente causa. La falta del recusado de haber precisado el resto de los hechos correspondientes a su afirmación no es carga que corresponda a mi representada suplir, lo cierto es que opinó ‘en forma pública y reiterada [su] opinión sobre lo principal de esta causa’, y así corresponde a nuestros derechos constitucionales un juicio material que prohíbe al juez preconcepciones o juzgamientos sobre lo principal de esta causa sin haber concluido este procedimiento judicial, todo esto es haber juzgado sin haber oído plenamente ni oír en particular a nuestra representada en todos y cada uno de los actos procesales a los que tenemos derechos en el procedimiento judicial venezolano. Ese derecho obliga al Juez a atender todos y cada uno de los alegatos a los que tenemos derecho a formular hasta el último acto procesal en el que nos corresponde hacerlo, y así se le impide y prohíbe formular prejuicios sobre lo principal de la causa. De este modo el indicio grave y probado en autos debe conducir a admitir esta recusación y de este modo cumplida la etapa para que el recusado formule las representaciones a que haya lugar, sea declarada con lugar la presente incidencia y sea declarada con lugar y en consecuencia se proceda a reconstituir la Corte y Convocar a los Jueces Suplentes a Conjueces en el respectivo orden correlativo (…)” (Destacado del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORME

En fecha, 19 de septiembre de 2011, el ciudadano Enrique Sánchez, actuando en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, presentó escrito de informe con base en los siguientes argumentos:

“De un análisis de la diligencia que contiene los términos en los que el representante judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., realizó su recusación, claramente se puede observar que como primigenia proposición argumentativa denunció ciertas supuestas omisiones en torno a la inhibición consignada en la causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AP42-R-2010-000918, puesto que ella se realizó:
‘…sin especificar los hechos correspondientes a tales opiniones, lo cierto es cualesquiera que hayan sido esas opiniones fueron de suficiente gravedad como para que el Juez se inhibiera en la causa signada con el número de expediente AP42-R-2010-000918, que como comentamos guardan íntima relación con la presente causa. La falta del recusado de haber precisado el resto de los hechos correspondientes a su afirmación no es carga que corresponda a mi representada suplir…’(Negrillas propias).
Ante lo que vale hacer al menos tres aclaratorias, (…) la primera, en no advertir el mencionado representante judicial, que hoy día el avance alcanzado, en general, por las denominadas ‘ciencias de la comunicación’, y en particular, por las diversas ‘teorías del discurso’, han introducido en el conocimiento común la noción empírica de que las opiniones constituyen a dudarlo un hecho en sí, y muy posiblemente en uno para sí, de allí entonces que no resulte estructuralmente del todo acertado predicar, que la validez de una opinión dependa de las especificaciones de los hechos que le corresponden (…).
La segunda aclaratoria que no puede ser postergada se relaciona con la doblemente poco fundada suposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil recusante, en cuanto a que la procedencia o no de la inhibición planteada por algún juez o jueza de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sujeta a que ella sea grave, gravedad que no sólo adolece de la más mínima definición por parte de este representante judicial, sino más infundado aún, no se encuentra como condicionante normativo en los señalados artículos tanto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
La tercera de las aclaraciones anunciadas, da cuenta ya de una declaración que si encuentra un parcial grado de certeza, ya que es del todo cierto que el Hotel Tamanaco, c.a., no podía bajo circunstancia alguna asumir como carga precisar el resto de los ‘hechos que correspondían’ a la inhibición planteada en la causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AP42-R-2010-000918 –pero si contradecir los alegatos contenidos en la recusación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, c.a., como efectiva e impecablemente desde el punto de vista jurídico lo hizo-, ya que ello era carga del juez en proceso de inhibición, pero lo que no resulta cierto es que haya abierto la correspondiente articulación probatoria (…) o se haya emitido, en todo caso, el auto para mejor proveer a que había lugar, si era que la Jueza que declaró procedente esa recusación albergaba en su fuero decisor alguna o algunas dudas (…).
No obstante todo lo anterior, que de suyo podría llegar a constituir una considerable inconsistencia en la premisa fundamental de la recusación planteada, llegando incluso a afectar eventualmente todo su contenido, la representación judicial de la sociedad mercantil recusante, insiste en manifestar de manera completamente contradictoria que estas opiniones, las que a su entender no son hechos, se transformaron, sin explicar cómo, en un juicio (…)
(…omissis…)
No obstante todo lo hasta aquí expresado, y con la finalidad de dilucidar lo medular de la recusación formulada por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, c.a. en fecha 10 de agosto de 2011, es de rigor determinar que lo público y reiterado de la opinión que expresara acerca de lo principal de la causa contenida en el expediente identificado como AP42-R-2010-000918, se desprende de mi actividad docente en la cátedra de Introducción al derecho que desempeño en la Universidad Central de Venezuela, al explicarle a mis alumnos el tema relativo a la estructura y finalidad de la sentencia y tomar como ejemplo el fallo que en fecha 09 de julio de 2010, dictara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, lo cual efectivamente tiene relación con las causas identificadas como: 1) AP42-R-2010-000037; 2) AP42-R-2009-000524; 3) AP42-R-2010000916 Y 4) AP42-X-2009-000006.
Por todas las razones expuestas, solicito a esa Jueza Accidental declare CON LUGAR, la recusación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, c.a., en fecha 10 de agosto de 2011”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de la Juez Vicepresidenta de esta Corte de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” para conocer sobre la recusación planteada en fecha 10 de agosto de 2011, por el José Rafael Salazar Navas, identificado en autos, y a tal efecto se observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista” (Negrillas agregadas).

De conformidad con la norma citada, es claro que corresponde a la Juez Vicepresidenta decidir la incidencia de recusación planteada en el presente asunto ante la recusación presentada contra el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 21 de julio de 2010, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado con lugar las inhibiciones presentadas por el ciudadano Efrén E. Navarro C., de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte, quedando constituía de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Marilyn Quiñónez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; es claro que corresponde a la Juez Vicepresidenta de esta Corte Accidental “A” la competencia para conocer de la presente recusación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió escrito de recusación presentado por el abogado José Rafael Salazar Navas, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., ya identificada, contra el ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

Ante ello, el ciudadano Enrique Sánchez, actuando en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, presentó escrito de informe mediante el cual solicita se “declare CON LUGAR, la recusación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, c.a., en fecha 10 de agosto de 2011”.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre la recusación planteada, no puede dejar de observarse la solicitud del Juez recusado en su escrito de informe, esto es, se declare “CON LUGAR la recusación formulada” en su contra, lo cual a todas luces arroja desconcierto siendo claro que la inhibición y la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, no obstante, no son utilizadas indistintamente por las partes o por el funcionario que deba separarse del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

Así, cabe aclarar que la inhibición es una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse.

Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Lo anterior es claro en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente dispone:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)”. (Negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, el artículo 43 eiusdem contempla el “Deber de inhibición” señalando:

“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrillas y subrayado agregados).

Claramente existe una diferencia sustancial entre ambas instituciones jurídicas, pues si bien en principio se fundamentan en las mismas causales, su solicitud deviene por sujetos procesales distintos.

Ante ello merece traer a colación, lo señalado por el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, el cual de manera clara expone: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Llama aún más la atención que si el juez ha tenido conocimiento que en fecha 28 de julio de 2011 se declaró con lugar la recusación en su contra, no es hasta el 19 de septiembre de 2011 que admite la necesidad de que se declare “con lugar la recusación” planteada en el presente asunto, esto es, casi dos meses después, manifestando expresamente su conocimiento sobre los asuntos vinculados entre sí, al indicar que “(…) es de rigor determinar que lo público y reiterado de la opinión que expresara acerca de lo principal de la causa contenida en el expediente identificado como AP42-R-2010-000918, se desprende de mi actividad docente (…) lo cual efectivamente tiene relación con las causas identificadas como: 1) AP42-R-2010-000037; 2) AP42-R-2009-000524; 3) AP42-R-2010000916 Y 4) AP42-X-2009-000006”, (negrillas y subrayado agregados), incluso a sabiendas que tal hecho puede constituir una falta de ética del juez, entre éstas, la establecida en el artículo 32, numeral 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, que prevé como causal de suspensión del Juez “No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición”, y más aún atenta contra el principio de transparencia, siendo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas agregadas).

Aunado a ello, no puede dejar de observarse lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que en parte expresa que “Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares”.

Adicionalmente, corresponde observar que a lo largo del escrito de informe presentado por el Juez recusado, se expresan frases dirigidas tanto a la parte recusante como al Juez Accidental, formuladas como siguen:

- “(…) mucho más si se reflexiona que a cualquier desprevenido lector de textos jurídicos, le sería fácil apreciar (…)”.
- “(….) muy alejada de una satisfactoria respuesta jurídicamente válida, la Jueza Accidental (…)”.
- “(…) la Jueza Accidental de un modo harto contradictorio (…)”.
- “inicialmente la Jueza Accidental intenta incursionar en la determinación de la existencia actual (…)”.
- “(…) solicito a esa Jueza Accidental (…)”.

De los señalamientos expuestos se desprenden frases o términos que pueden considerarse no adecuados dentro del sistema de justicia, donde los jueces deben velar porque las partes mantengan una actitud respetuosa y se abstengan de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, por lo que con mayor razón el Juez debe exaltar dicho principio en sus actuaciones. En todo caso, el Tribunal debe velar por dictar una decisión ajustada a derecho, conforme a los alegatos expuestos, respetando en todo momento las consideraciones de las partes, quienes en cualquier caso tienen los recursos legales de los cuales pueden hacerse valer ante cualquier desacuerdo que en derecho tengan de las actuaciones judiciales correspondientes.

Al efecto merece a su vez observarse el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, cuyo artículo 19, titulado “Actuación digna”, expresamente señala que “El juez o jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso” (Negrillas agregadas), por lo que es un deber resaltar la actuación digna que debe imperar en cualquier administrador de justicia.

Destacado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar previamente los alegatos expuestos a los efectos de la recusación, y en tal sentido tenemos que frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Ahora bien, del escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., se observa que, a su decir, se configuró la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que “tal causal quedó de manifiesto en fecha 18 de julio de 2011 cuando el mencionado Juez presentó diligencia por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Accidental) en el expediente signado con el número AP42R-2010-00918, en el que cursa el recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por mi mandante contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta (…) tiene íntima relación con el de autos, pues la presente causa es el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas en el Recurso de Nulidad interpuesto por esta representación contra el acto administrativo de fecha 1 de julio de 2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta parte integrante del mismo proyecto urbanístico que desarrolla la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, actuante como tercero Parte en ambos juicios. En la mencionada diligencia el Juez manifiesta su deseo de inhibición en los siguientes términos: (…). manifestó ‘en forma pública y reiterada [su] opinión sobre lo principal de esta causa’, sin especificar los hechos correspondientes a tales opiniones (…)”.

Así, alegó el recusante el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…omissis…
6. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.



Por su parte, el Juez recusado básicamente aludió a tres “aclaratorias”, “(…) la primera, en no advertir el mencionado representante judicial, que hoy día el avance alcanzado, en general, por las denominadas ‘ciencias de la comunicación’, y en particular, por las diversas ‘teorías del discurso’, han introducido en el conocimiento común la noción empírica de que las opiniones constituyen a dudarlo un hecho en sí, y muy posiblemente en uno para sí, de allí entonces que no resulte estructuralmente del todo acertado predicar, que la validez de una opinión dependa de las especificaciones de los hechos que le corresponden (…)”.

Al respecto, es menester señalar que ciertamente en fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia en la causa signada con la nomenclatura AP42-R-2010-000918, que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el mencionado asunto, por haber manifestado “en forma pública y reiterada [su] opinión sobre lo principal de esta causa”.

En primer lugar corresponde señalar que la causal objeto de recusación se encuentra fundamentada en una inhibición que ya fue analizada y decidida por esta Corte en fecha 28 de julio de 2011, por lo que es claro que la tramitación a la que se refiere el artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta innecesaria cuando, en esta oportunidad, la recusación versa sobre los mismos hechos que ya fueron analizados y decididos y ha sido conteste por ambas partes, siendo que en todo caso el Juez recusado presentó su escrito correspondiente, sin que ello implique un relajamiento de los lapsos procesales, pues lo que se destaca es la aceptación de la recusación planteada. Tan es así que incluso las “aclaratorias” expuestas pueden entenderse simplemente complementarias a la recusación presentada y no alegatos en contra de la misma, pues la pretensión en definitiva, tanto para el recusante como para el recusado, es la declaratoria con lugar.

Así, cabe señalar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004 (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), la cual expresa:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”. (Negrillas agregadas).

Ahora bien, independientemente del alegato expuesto de que las opiniones constituyen un hecho en sí, no cabe duda que bajo cualquier circunstancia, la opinión adelantada debe verificarse, pues mantener lo contrario conllevaría al uso indebido y ligero de la inhibición, tan es así que aún lo ha mantenido la Sala Político Administrativa –Accidental- del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, señalando en la inhibición que allí se analizaba que “En razón de lo expuesto, se considera que se ha verificado la causal de inhibición planteada, prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis (ahora artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por lo que resulta forzoso declarar procedente la inhibición propuesta (…)” (Negrillas y subrayado agregadas) y resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador deba ser emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento.

Tan es así, que en el mismo escrito de informe, contradictoriamente a lo antes expuesto, señala el Juez recusado en su tercera aclaratoria que “es del todo cierto que el Hotel Tamanaco, c.a., no podía bajo circunstancia alguna asumir como carga precisar el resto de los ‘hechos que correspondían’ a la inhibición planteada en la causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AP42-R-2010-000918 –pero si contradecir los alegatos contenidos en la recusación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, c.a., como efectiva e impecablemente desde el punto de vista jurídico lo hizo-, ya que ello era carga del juez en proceso de inhibición, pero lo que no resulta cierto es que haya abierto la correspondiente articulación probatoria (…) o se haya emitido, en todo caso, el auto para mejor proveer a que había lugar, si era que la Jueza que declaró procedente esa recusación albergaba en su fuero decisor alguna o algunas dudas”, entendiéndose entonces, conforme a su propio decir, que era carga del Juez decisor precisar los hechos, ya sea a través de la apertura de la articulación probatoria o del auto para mejor proveer, lo cual a su vez resulta infundado ante el hecho de que es carga del funcionario inhibido o del recusante la presentación de los elementos probatorios que conlleven a verificar la causal de inhibición o recusación, por lo que en definitiva la determinación de los hechos si son necesarios para la procedencia de la causal, es decir, debe existir fundadas razones para que proceda la inhibición, subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en caso en particular a la ley especial, esto es, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo anterior se confirma aún más cuando en esta oportunidad, en el escrito de informe, se exponen los hechos que dieron origen a la inhibición presentada en el asunto AP42-R-2010-000918 “(…) con la finalidad de dilucidar lo medular de la recusación formulada por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, c.a. en fecha 10 de agosto de 2011, es de rigor determinar que lo público y reiterado de la opinión que expresara acerca de lo principal de la causa contenida en el expediente identificado como AP42-R-2010-000918, se desprende de mi actividad docente en la cátedra de Introducción al derecho que desempeño en la Universidad Central de Venezuela, al explicarle a mis alumnos el tema relativo a la estructura y finalidad de la sentencia y tomar como ejemplo el fallo que en fecha 09 de julio de 2010, dictara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, lo cual efectivamente tiene relación con las causas identificadas como: 1) AP42-R-2010-000037; 2) AP42-R-2009-000524; 3) AP42-R-2010000916 Y 4) AP42-X-2009-000006” (Negrillas agregadas).

Ante lo expuesto, no puede dejar de advertirse además en cuanto a la opinión emitida, la cual a decir del Juez recusado se suscitó “al explicarle a mis alumnos el tema relativo a la estructura y finalidad de la sentencia y tomar como ejemplo el fallo que en fecha 09 de julio de 2010, dictara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”, que la misma genera asombro pues es bien sabido que “En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, el juez o jueza debe guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su oficio; no podrán comunicarlo a personas distintas de las partes y a los funcionarios y funcionarias del tribunal. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen” (artículo 17 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana), aunado a que “El juez o jueza se abstendrá de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones”, (artículo 18 eiusdem).

Así, si al exponerse temas genéricos como el aludido, a decir del recusante, se generan criterios que conducen a un adelanto de opinión sobre lo principal del asunto, ello puede poner en entredicho la compatibilidad de ejercer los cargos académicos, docentes, asistenciales y accidentales con las exigencias propias de la función judicial, por lo que evidentemente sí se requiere una clara explanación de los hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, es decir, que se verifique efectivamente la vinculación de la opinión expresada con el asunto que se ventila, siendo que la generalidad planteada confirma aún más la declaratoria sin lugar de la inhibición presentada en el asunto AP42-R-2010-000918.

En cuanto a la segunda aclaratoria, fundamentada en “la doblemente poco fundada suposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil recusante, en cuanto a que la procedencia o no de la inhibición planteada por algún juez o jueza de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sujeta a que ella sea grave, gravedad que no sólo adolece de la más mínima definición por parte de este representante judicial, sino más infundado aún, no se encuentra como condicionante normativo en los señalados artículos tanto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

Al respecto se observa que del alegato de la parte recusante no se desprende que se le adjudique la condicionante “gravedad” a la procedencia o no de la inhibición planteada, sino que ante la ausencia de una declaración clara y precisa de la opinión realizada, surge la presunción que estas “fueron de suficiente gravedad como para que el Juez se inhibiera en la causa signada con el número de expediente AP42-R-2010-000918”, resultando claro para la parte recusante que no cualquiera opinión trivial conllevaría a una inhibición, alegato éste que al contrario fortalecería incluso la inhibición formulada al no considerar la parte recusante que la opinión señalada como fútil.

Por otra parte cabe observar las consideraciones expuestas por el Juez recusado en el capítulo II, titulado antecedentes, las cuales constituyen alegatos propios de una manifestación de inconformidad con lo decidido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2011 que declaró con lugar la recusación en el asunto AP42-R-2010-000918, siendo que en todo caso no ejerció recurso alguno contra la misma sin dejar de observarse en todo caso lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podrían ser analizados dichos alegatos en esta oportunidad siendo que ello sería analizar nuevamente los argumentos que dieron origen a la declaratoria sin lugar de la inhibición presentada y con lugar la recusación planteada, conforme a las consideraciones debidamente expuestas en dicha oportunidad, entendiéndose que lo pretendido es una especie de reconsideración de lo ya decidido, afectándose de cualquier modo el derecho de defensa de la parte recusante en aquel asunto y desvirtuándose el orden procesal correspondiente, por lo que resulta procesal y jurídicamente improcedente pasar a analizar dichos alegatos. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto resultan infundadas “las aclaratorias” expuestas por el Juez recusado. Así se decide.

No obstante a ello, debe observarse una vez más que mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar dicha inhibición por cuanto “(…) el Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de manera genérica manifestó haber emitido su opinión en forma pública y reiterada sobre lo principal de esta causa, sin especificar, aún cuando se alude que ha sido público, las circunstancias o hechos que dieron origen a la inhibición o sin señalar algún otro elemento del cual pueda esta Corte desprender con certeza que efectivamente la opinión aludida se encuentra vinculada con lo principal del asunto que se ventila (…)”, reiterándose que resultaría contradictorio declarar la procedencia de la recusación fundamentada precisamente en dicha diligencia de inhibición cuando el pronunciamiento de esta Corte se ha motivado en la ausencia en autos de las circunstancias o hechos expresos que motivaron el impedimento para conocer por parte del Juez, además de la falta de elementos que llevaran a la convicción de que la causal invocada en la inhibición fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas, pues como bien se destacó en dicho fallo declarar la procedencia de la inhibición bajo la inexistencia de estas características conllevaría al uso indebido de la inhibición por parte de los jueces, lo que implicaría una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo cual además fue confirmado con la escrito de informe presentado.

No así, resulta igualmente evidenciable que en el fallo proferido por esta Corte Accidental en fecha 28 de julio de 2011, se declaró con lugar la recusación interpuesta contra el ciudadano Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerar este Órgano Jurisdiccional que una vez evidenciado en autos, con los elementos probatorios que lo conforman, la constitución en el año 1996 de una sociedad entre el Juez recusado y el ciudadano Edwin Romero, titular de la cédula de identidad Nº 7.124.360, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edificaciones 3105, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 483-A sgdo., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el N° 85, Tomo 41-A, contra los actos administrativos contenidos en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, y la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha situación conlleva a concluir que ello “naturalmente obedeció a una relación personal de amistad que se estima aún se mantiene, siendo que en autos no existen elementos probatorios que demuestren lo contrario, más aún cuando el Juez recusado no presentó escrito alguno del cual pueda desprenderse que en actualidad no existe vinculación con el ciudadano Edwin Antonio Romero, por lo que independientemente del argumento de la parte recusante de que existe actualmente una sociedad de intereses entre los mencionados ciudadanos, sin que se hubiese comprobado fehacientemente la ocurrencia de dicha causal, se aprecia de manera considerable la existencia de una situación en concreto que puede comprometer la imparcialidad del juez”, sin que se evidenciara en autos elementos que motivaran a considerar lo contrario o al menos que dicha situación había cambiado.

Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Arocha, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., supra identificado, contentivo de la apelación de autos, se dirige contra el acto administrativo identificado con el Número 0492, de fecha 1º de julio de 2008, contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual en principio se encuentra relacionado con el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad signado con la nomenclatura de esta Corte AP42-R-2010-0000918, pues ambos se dirigen contra unos actos administrativos emanados de la mencionada Dirección circunscritos en su génesis a un mismo proyecto urbanístico en principio estructurado por etapas, siendo que en el presente caso sólo cursa en este Órgano Jurisdiccional la apelación del auto de admisión de pruebas.

En tal sentido, existe evidente vinculación entre estas causas en lo que respecta al objeto del asunto y en las cuales se puede vislumbrar el interés similar que tienen las partes y los terceros en juicio en ambas causas, por lo que, -se reitera- aún cuando la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, no se evidencia en autos que el Juez Enrique Sánchez haya presentado en autos diligencia alguna que haga entrever su inhibición, así como tampoco conoce esta Corte por hecho notorio judicial que en las referidas actas procesales contentivas de la recusación decidida exista recurso alguno contra la sentencia que declaró con lugar la misma, aún considerando lo señalado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado supra, evidenciándose al contrario una conformidad tácita con la decisión que declaró con lugar la recusación presentada contra el Juez recusado en el asunto AP42-R-2010000918, al punto que él mismo requiere se declare igualmente con lugar la recusación aquí analizada, todo lo cual conlleva a considerar en consecuencia un quebranto del principio de transparencia que debe imperar en la administración de justicia.

Considerando lo anterior, es obvio que al declararse con lugar la recusación en el recurso contencioso administrativo de nulidad comentado supra, a través del fallo del 28 de julio de 2011, y visto incluso la intención por parte del Juez recusado de que se declare con lugar la recusación en análisis, lo cual lleva implícito la manifestación de voluntad de inhibirse conforme al primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando de manera errada lo haya solicitado, resulta claro que debe limitarse a conocer las posibles incidencias que surjan o en los recursos estrechamente relacionados con la causa que les dio origen y vinculados de alguna manera con el proyecto urbanístico desarrollado en el Complejo Turístico Tamanaco, lo que habría que examinar caso por caso, conforme se ha procedido en el presente asunto, vinculación que entre dichos asuntos expresamente reconoce en su escrito de informe al indicar que “(…) es de rigor determinar que lo público y reiterado de la opinión que expresara acerca de lo principal de la causa contenida en el expediente identificado como AP42-R-2010-000918, se desprende de mi actividad docente (…) lo cual efectivamente tiene relación con las causas identificadas como: 1) AP42-R-2010-000037; 2) AP42-R-2009-000524; 3) AP42-R-2010000916 Y 4) AP42-X-2009-000006”.

Ello así, determinada la vinculación del presente asunto con el recurso contencioso administrativo de nulidad identificado con la nomenclatura AP42-R-2010000918, en el cual se ha declarado con lugar la recusación del Juez Enrique Sánchez y en consecuencia su imposibilidad para conocer de dicho asunto, considerando que las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no constituyen un “numerus clausus”, y que en todo caso debe imperar en cualquier estado y grado de la causa la garantía de un debido proceso y correcto desempeño del aparato judicial en beneficio de las partes y en pro de una sana administración de justicia, estando además en el presente asunto contestes tanto la parte recusante como el Juez recusado que se declare con lugar la recusación, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la misma, así se decide.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar la recusación, se ordena la constitución de la respectiva Corte Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la recusación propuesta mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado José Rafael Salazar Navas, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. contra el ciudadano abogado ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.

2.- Se ORDENA la constitución de la respectiva Corte Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Vicepresidenta,


MARILYN QUIÑÓNEZ
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000037



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,