JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000075

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FAL-N-002062 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD SIMÓN HERNÁNDEZ TELLERÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.235, debidamente asistido por el Abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.359, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alfredo Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.702, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard Hernández, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y se confirme la decisión apelada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Richard Simón Hernández Tellería, asistido por el Abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha 01 de Diciembre de 1.998 (sic), comencé a prestar servicios como ‘AGENTE POLICIAL’ para las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN (FF.AA.PP. COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN), ejerciendo el cargo de ‘DISTINGUIDO’, último cargo con el cual fui Pensionado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón en fecha 01 de Abril de 2.009 (sic), mediante RESUELTO Nº 46 de fecha 14 de mayo de 2.009, y con efecto hacia el 01 de abril de 2.009, gozando de los beneficios que sobre Prestaciones Sociales establece la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en los mayores beneficios que recibía por concepto de vacaciones, bono vacacional, primas y aguinaldo, siendo mi último salario integral mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.567,00). Dicha relación de empleo público, duró Diez (10) años y cuatro (4) meses.”

Señaló que, “…luego de ser retirado de la administración pública el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON me canceló en fecha 29 de mayo de 2.009, según comprobante de egreso Nº 00004532 la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 37.540,45).”

Sostuvo que, “…existe una diferencia, entre lo que me corresponde por concepto de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales y lo que me cancelaron, razón por la cual, insisto nuevamente en la reclamación de cobro de estos conceptos y cantidades de dinero adeudadas…”.

Señaló que, “…el monto causado por concepto de antigüedad acumulada hasta el 31 de marzo de 2.009, ascendía a la suma de Bs. 24.808,87 (Bsf. 18.299,12 que me cancelaron) y el monto causado por concepto de prestaciones sociales hasta esa fecha 31 de marzo de 2.009, ascendía a la suma de BsF. 22.891,28 (Bsf. 17.269,52 que me cancelaron).”

Expresó que, “…estando esta prestación de antigüedad en cuentas del patrono, éstas debieron calcularse progresivamente, tomando en consideración mi salario mensual, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de bonificación de fin de año, y sobre esa base, aplicar la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. La diferencia que demando se deriva del hecho de que la Gobernación del Falcón, no tomó en consideración al efectuar los cálculos correspondientes, que el salario integral que se toma en cuenta para el cálculo de antigüedad, deriva de la sumatoria de mi salario normal mensual, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de bonificación de fin de año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y 146 ejusdem…”.

Indicó que, “…en la elaboración de los cálculos se toman en cuenta los mismos salarios normales que están señalados en la Constancia de Trabajo (…) así como las tasas de interés que utilizó mensualmente la Gobernación del Estado Falcón. Contiene igualmente, los mismos cinco (5) días de antigüedad a depositar mensualmente y los 2 días adicionales a depositar a partir de diciembre del año 2.000. La diferencia sigue estando en que no se tomó en cuenta para determinar el salario base de cálculo, lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la Alícuota de Utilidades o Bonificación de Fin de Año y la Alícuota del Bono Vacacional…”.

Señaló que existe un saldo a su favor por concepto de diferencia de antigüedad e intereses sobres prestaciones sociales por la cantidad de doce mil ciento treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 12.131,51).

Por todo lo expuesto, solicitó “…se ordene al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades de dinero y por los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF: 12.131,51). SEGUNDO: LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSARON SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme al Artículo 92 de la Constitución Nacional, desde el 31-03-2009, (sic) fecha del retiro hasta el 29 de mayo de 2.009, (sic) fecha en que se cancelaron erróneamente, parte de mis prestaciones sociales, calculados a la tasa de interés mensual que establezca el Banco Central de Venezuela (…) los cuales pido sean calculados a través de experticia complementaria; TERCERO: LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSARON SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme al Artículo 92 de la Constitución Nacional, que se han venido causando sobre dicho saldo, desde la fecha del PAGO PARCIAL (29-05-2009) (sic) hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa de interés mensual que establezca el Banco Central de Venezuela (…) los cuales pido sean calculados a través de experticia complementaria; SEXTO (sic): LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades de dinero que deba cancelarme el patrono, conforme al principio según el cual, son irrenunciables las normas que favorezcan a los trabajadores (…) Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.), que para el momento de introducción de esta demanda tienen un valor de Bsf. 55,00 cada una, lo que equivale actualmente, a la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00). Demando el pago de las costas y costos del presente proceso, y que una vez determinadas conforme a la Ley, sean indexadas hasta su definitiva cancelación…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2010, la Abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.716, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “Por cuanto la pretensión del Querellante es el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales supuestamente adeudados por mi representada, cabe aclararse que el lapso de caducidad comienza a contarse a partir de que la Administración Pública cancela definitivamente las prestaciones sociales, toda vez que es en esta oportunidad cuando por una parte el querellante conoce si el pago realizado se ajusta o no a la Ley, y por otra, es cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al querellante con ocasión a la terminación de su relación laboral.”

Señaló que, “…en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (del 03 de octubre de 2006) (…) se estableció de manera definitiva que el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no admitía, paralización, detención, interrupción, ni suspensión, sino que corre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se quiere hacer valer…”.

Indicó que, “En el caso sub iudice el hecho que dio lugar (sic) la interposición del recurso, se materializó, el 29 de mayo de 2009, fecha en la cual se le hizo entrega al Querellante del cheque de sus prestaciones sociales (…) y no fue sino hasta el día 16 de septiembre del 2009 cuando el Querellante, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la Querella…”.

Señaló que de conformidad con el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública “…el lapso para ejercer la acción por parte del Querellante es de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho (fecha del pago definitivo de las prestaciones sociales), no obstante, la parte actora hizo caso omiso a tal mandato e introdujo la Querella en contra de la Gobernación del Estado Falcón el día 16 de Septiembre de 2009 (…) cuando ya habían transcurrido tres meses y dieciocho días a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso (…) Por lo que queda evidenciado que operó la caducidad de la acción…”.

En virtud a lo expuesto solicitó “…declare SIN LUGAR la demanda incoada, además de sancionar al actor con la imposición de costas procesales; a favor del Estado Falcón tal y como lo preconiza el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Como punto previo pasa este Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad planteado por la parte querellada, mediante el cual destacó que ‘(...) el hecho que dio lugar la interposición del recurso, se materializó, el 29 de mayo de 2009, fecha en la cual se hizo entrega al Querellante del cheque de sus prestaciones sociales (...) y no fue sino hasta el día 16 de septiembre del 2009 cuando el Querellante, interpuso (...) la Querella (...) a tales efectos, la reclamación fue interpuesta de manera extemporánea’, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el apoderado judicial del querellante señaló que ‘(...) la parte demandada, se concluye que alega la caducidad de la acción, por que los tres (3) meses para ejercer la querella, vencieron dentro del lapso en que ‘TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS’, (...) ESTABAN DE PERIODO DE VACACIONES JUDICIALES, cuestión que está prevista en las leyes y que para el año 2.009, fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 20 09-000023 de fecha 15 de julio de 2.009 (...) la presente querella fue interpuesta el día 16 de septiembre de 2.009, es decir, en el primer día hábil en que ese Juzgado Superior Contencioso dio despacho, luego de vencido el lapso de vacaciones judiciales’.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido en el expediente N° AP42-N-2007-000430, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se indicó que:

‘Omissis (...)
el lapso de caducidad no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual, reiteramos, no admite interrupción alguna, de tal manera que corre indefectiblemente, por lo que no puede ser objeto de suspensión, pues únicamente y de manera excepcional, en los casos en que dicho lapso de caducidad venza estando el Órgano Jurisdiccional de receso judicial, será permitida la interposición del recurso al que haya lugar, el primer día hábil luego de concluido el receso’.. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que, el hecho que dio origen a la interposición del recurso data del veintinueve (29) de mayo de 2009, fecha en la que el querellante recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que, el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, feneció el veintinueve (29) de agosto de 2009, fecha en la que este Tribunal se encontraba de receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, habiendo el querellante interpuesto la querella en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, Folio 1, el primer día de despacho siguiente a la culminación del receso judicial, este Tribunal estima que su interposición fue tempestiva, razón por la que declara improcedente el alegato formulado por la parte querellada. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al fondo del asunto. En tal sentido observa que:
(…)
A los fines de demostrar sus argumentos la parte querellante consignó anexo al escrito libelar: a) Copia simple de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (…) b) Original de comprobante de egreso N 00004532, Folio 16; c) Copia simple de Resuelto N 46 suscrito por el ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ LEDEZMA, en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Falcón, Folio 17 al 18; d) Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 19; Copia simple de estado de cuenta de prestaciones de antigüedad durante el periodo que va desde el primero (1°) de diciembre de 1988 al treinta y uno (31) de marzo de 2009, Folio 21 al 23.

En relación con el valor probatorio de las documentales aportadas junto al escrito libelar, debe este Tribunal señalar que el artículo 429 del Código Civil, dispone:
(…)
Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita se observa que en el caso de autos las documentales presentadas en originales y copias simples anexas al libelo, no fueron refutadas por la contraparte dentro de la primera oportunidad para su impugnación, esto es, al momento de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, de allí que, las mismas se tienen como fidedignas, aunado a que son documentos públicos administrativos que al estar suscritos por un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, tienen una presunción de legalidad y veracidad. Así se decide.

Respecto, al fondo de la controversia, la jurisprudencia patria ha sostenido en el expediente AP42-R-2008-000346, por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo:

‘Omissis
(...) ello así esta Corte observa a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra trascrito; sin que ello signifique que deba la Administración Pública acogerse irrestrictamente al concepto salario, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid sentencia de esta Corte N° 2009-1232 de fecha 14 de julio de 2009. De tal manera, que a los fines de determinar que conceptos deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto N° 3.244 del 20 de enero de 1999, el cual expresamente prevé lo siguiente:
Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y corresponden a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio. Las asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y corresponden a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.
Así infiere esta Corte del artículo supra referido, que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio deberán ser consideradas como base para el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público’. (Negrillas de este Tribunal)

Así, a efectos de pago de la prestación de antigüedad, se debe adicionar al sueldo base las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad; asi como las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo vinculadas al servicio como lo son el bono vacacional y bonificación de fin de año. Así se establece.

En el caso de autos consta que 1) La Gobernación del estado Falcón, pagó el concepto de antigüedad, tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 19, siendo ello así, pasa éste (sic) Tribunal a revisar si al expediente cursa prueba, que evidencie el sueldo devengado por el querellante año a año, y que permita verificar si los pagos efectuados por el Ejecutivo Regional fueron realizados correctamente; 2) Que tal y como se desprende de la Copia simple de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Folio 15, el sueldo básico percibido por el querellante durante los años:

Año 1999: DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 202,92) (sic).
• Año 2000: DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 228,55).
• Año 2000, mes de mayo: DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 271,27).
•Año 2001: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 274,26).
•Año 2002: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 341,68).
•Año 2003: CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 424,64).
• Año 2004: QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 519,73).
• Año 2005: SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 638,23).
• Año 2006: OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 803,04).
• Año 2007: OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 893,64).
• Año 2008: MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.083,00).
• Año 2009: MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.567,00).

Una vez determinado por medio de las documentales cursantes en autos, el sueldo base devengado por el querellante, pasa esta Juzgadora a concatenarlas con los que aparecen reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales supra mencionada. Al efecto observa que de la simple revisión de los cálculos realizados por la querellada, y con base en los que pagó al querellante el concepto de antigüedad, se constata que los mismos presentan errores no sólo en el cálculo matemático, sino que se comprueba que erró al pagar el concepto de antigüedad tomando como base sólo el sueldo inicial, sin considerar asignaciones vinculadas al servicio como lo son el bono vacacional y la bonificación de fin de año, siendo ello así, estima esta Juzgadora que la querellada pagó de forma errónea, razón por la que, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben pagarse al querellante una vez realizado el descuento de lo que efectivamente recibió. Así se decide.
Por otra parte, el querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de su retiro, hasta la definitiva, al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable en atención al artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es taxativa al señalar que la prestación de antigüedad de un trabajador generará intereses, los cuales deberán ser pagados al trabajador ya sea anualmente o a la hora de la culminación de la relación sea laboral o funcionarial.

En el caso sub iudice tal y como quedó demostrado la cantidad depositada por el concepto de antigüedad fue errada, al haber sido así, los montos por intereses sobre prestaciones sociales depositados, igualmente resultan errados, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo ello así, se ordena que a las cantidades que se generen del informe pericial le sean aplicadas el cálculo de intereses moratorios. Así se decide.

En tal sentido, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben pagarse al querellante una vez realizado el descuento de lo que efectivamente recibió. Así se decide.

Solícita la parte querellante la corrección monetaria de los montos; a tal efecto esta Juzgadora niega la corrección monetaria en virtud de que ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios implicaría una doble indemnización para el funcionario, (Vid sentencia N° 02496 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de noviembre de 2006), razón por la que resulta improcedente e1 pedimento formulado. Así se decide.

Finalmente, respecto a la condenatoria en costas solicitada por el querellante, en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, con fundamento en la cual los Estados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas de las que goza la República, de allí que, visto el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se niega tal solicitud. Así se decide.”


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.


Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

“Artículo 36.- Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Falcón, a la cual, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la referida Gobernación.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del Estado Falcón, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Falcón. Así se decide.

En primer término, observa esta Corte que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación al recurso sostuvo que de conformidad con el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública “…el lapso para ejercer la acción por parte del Querellante es de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho (fecha del pago definitivo de las prestaciones sociales), no obstante, la parte actora hizo caso omiso a tal mandato e introdujo la Querella en contra de la Gobernación del Estado Falcón el día 16 de Septiembre de 2009 (…) cuando ya habían transcurrido tres meses y dieciocho días a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso (…) Por lo que queda evidenciado que operó la caducidad de la acción…”.

Al respecto, el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta señaló que, “…si bien es cierto que, el hecho que dio origen a la interposición del recurso data del veintinueve (29) de mayo de 2009, fecha en la que el querellante recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que, el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, feneció el veintinueve (29) de agosto de 2009, fecha en la que este Tribunal se encontraba de receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, habiendo el querellante interpuesto la querella en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, Folio 1, el primer día de despacho siguiente a la culminación del receso judicial, este Tribunal estima que su interposición fue tempestiva, razón por la que declara improcedente el alegato formulado por la parte querellada.”

Al respecto, se observa que cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, original de comprobante de egreso Nº 00004532 de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Gobernación del estado Falcón, por concepto de pago prestaciones sociales a favor del ciudadano Richard Hernández, por la cantidad de treinta y siete mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 37.540,45).

Asimismo, del folio tres (3) al catorce (14) consta escrito contentivo del recurso por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Richard Hernández, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de septiembre de 2009.

Igualmente, consta del folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), copia de la Resolución Nº 2009-000023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2009, en la cual se estableció que “PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.

De lo expuesto, observa esta Corte que en fecha 29 de mayo de 2009, le fueron canceladas al ciudadano Richard Hernández sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio tempestivo del recurso, venciéndose dicho lapso en fecha 29 de agosto de 2009, coincidiendo con el período de receso judicial, por lo que la parte recurrente podía ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el primer día de despacho siguiente a la culminación del receso judicial, es decir, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009.

En ese sentido, considera esta Corte necesario citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.757 de fecha 18 de noviembre de 2008 (caso: Luis Enrique Ortega Ruíz), donde estableció que:

“…Ahora bien, advierte la Sala que del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre del 2002, transcurrieron las vacaciones judiciales, considerándose por tanto tales días como no laborables según el calendario judicial.
En consecuencia, observa la Sala que a pesar que el lapso para interponer el recurso de nulidad había caducado para el 05 de septiembre de 2002, la parte accionante no pudo interponer el recurso en esa fecha debido a las vacaciones judiciales; por lo que haciéndolo el 16 de septiembre de 2002, primer día de despacho siguiente a la culminación de dicho período vacacional, debe considerarse tempestivamente interpuesto el recurso, ello en resguardo de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Según lo expuesto, siendo que el actor ejerció el recurso en fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte constata que su interposición fue tempestiva, tal como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

Con relación al fondo del recurso, el Juzgado A quo declaró procedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, señalando que “Al efecto observa que de la simple revisión de los cálculos realizados por la querellada, y con base en los que pagó al querellante el concepto de antigüedad, se constata que los mismos presentan errores no sólo en el cálculo matemático, sino que se comprueba que erró al pagar el concepto de antigüedad tomando como base sólo el sueldo inicial, sin considerar asignaciones vinculadas al servicio como lo son el bono vacacional y la bonificación de fin de año, siendo ello así, estima esta Juzgadora que la querellada pagó de forma errónea, razón por la que, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben pagarse al querellante una vez realizado el descuento de lo que efectivamente recibió. Así se decide.”
La parte actora señaló en su escrito libelar que “…existe una diferencia, entre lo que me corresponde por concepto de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales y lo que me cancelaron, razón por la cual, insisto nuevamente en la reclamación de cobro de estos conceptos y cantidades de dinero adeudadas (…) La diferencia que demando se deriva del hecho de que la Gobernación del Falcón, no tomó en consideración al efectuar los cálculos correspondientes, que el salario integral que se toma en cuenta para el cálculo de antigüedad, deriva de la sumatoria de mi salario normal mensual, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de bonificación de fin de año, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y 146 ejusdem…”.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su encabezamiento y primer aparte, lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el derecho que tiene el trabajador a percibir una prestación mensual de antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salario, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, y adicionalmente, dos (2) días de salario mensual acumulativos hasta treinta (30) días por cada año, después del primer año de servicio.

Respecto a la noción de salario, el artículo 133 eiusdem, establece en su encabezamiento lo siguiente:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Negritas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende un concepto amplio de salario, entendido como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, calculable en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, quedando comprendidos, entre otros, los conceptos de “participación en los beneficios o utilidades” y “bono vacacional”, lo que se corresponde con la denominación de salario integral.

Ello así, cursa al folio quince (15) del expediente judicial, copia de la constancia de trabajo de fecha 5 de febrero de 2009, suscrita por el Comandante General de la Policía de Falcón, en la cual se lee “…que el (la) ciudadano (a): HERNANDEZ TELLERIA RICHARD SIMON (…) presta sus servicios en esta Institución desde el 01-12-98 (…) Devengando un sueldo integral mensual por años de servicios de: 1998 de 181,56; 1999 de 206,00; 2000 de 228,55; 2000-05 (sic) de 271,27; 2001 de 274,26; 2002 de 341,70; 2003 de 424,64; 2004 de 519,79; 2005 de 638,23; 2006 de 803,04; 2007 de 893,64; 2008 de 1.083,00; 2009 de 1.567,00 Bs.”

Del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y tres (233) del expediente judicial, consta copia certificada de la Planilla de “Estado de Cuenta de Prestaciones de Antigüedad durante el Periodo 01/12/1998 al 31/03/2009” de fecha 7 de mayo de 2005, correspondiente al ciudadano Richard Hernández, en la cual se evidencian los montos reflejados por la Administración a los fines de calcular la prestación de antigüedad e intereses, correspondientes a el sueldo base mensual devengado por el Ciudadano Richard Simón Hernández Tellería.

Asimismo, cursa del folio doscientos treinta (230) al doscientos sesenta y cuatro (264), copias certificadas de los recibos de pago del sueldo quincenal comprendidos desde el 1º de diciembre de 1998 al 15 de marzo de 2009, correspondientes al ciudadano Richard Hernández.

Ahora bien, observa esta Corte de los recibos de pago anexos al expediente, los conceptos incluidos en el sueldo mensual percibido por la parte recurrente los cuales son: “sueldo básico personal fijo, prima por hijo de empleados, bono policial, primas por riesgo de personal”, sueldo mensual que se corresponde con los indicados en la constancia de trabajo antes citada, aplicados por la Administración a los fines de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad “…sin considerar las asignaciones vinculadas al servicio como lo son el bono vacacional y la bonificación de fin de año…”, tal como lo estableció el Juzgado A quo en su decisión, razón por la cual considera esta Corte que los cálculos realizados por la Administración por concepto de antigüedad presentan errores, en virtud de lo cual, esta Corte ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la diferencia que por dicho concepto debe pagarse a la parte recurrente una vez realizado el descuento de lo que ya recibió. Así se decide.

Asimismo, el Juzgado A quo indicó que “…tal y como quedó demostrado la cantidad depositada por el concepto de antigüedad fue errada, al haber sido así, los montos por intereses sobre prestaciones sociales depositados, igualmente resultan errados, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo ello así, se ordena que a las cantidades que se generen del informe pericial le sean aplicadas el cálculo de intereses moratorios. Así se decide.”

Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma transcrita se desprende que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual el retardo en el pago de la misma genera intereses moratorios, los cuales constituyen la única indemnización prevista para resarcir al trabajador por la demora en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, los cuales deberán computarse desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago efectivo de dichas prestaciones.
Al respecto, cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, original de comprobante de egreso Nº 00004532 de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Gobernación del estado Falcón, suscrito por el ciudadano Richard Hernández, en su condición de beneficiario del cual se lee “Prestaciones Sociales por concepto de pensión por incapacidad a favor de Hernández Richard (…) durante el periodo 01-12-1.998 (sic) hasta el 31-03-2.009 (sic)…”.

Ello así, en virtud de que el ciudadano Richard Hernández egresó de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón en fecha 31 de marzo de 2009, y posteriormente en fecha 29 de mayo de 2009, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y dado que no se evidencia del expediente que la Administración haya pagado al referido ciudadano los señalados intereses, esta Corte estima procedente el pago de los mismos con base en las cantidades que se establezcan en la experticia complementaria del fallo, asimismo, resulta ajustado a derecho el pago de los intereses de mora causados de la diferencia de prestaciones sociales que se genere mediante la experticia complementaria del fallo, razón por la cual se ordena que a las cantidades que se generen del informe pericial le sean aplicadas el cálculo de intereses moratorios, tal como lo indicó el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 5 de octubre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD SIMÓN HERNÁNDEZ TELLERÍA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2011-000075
EN/

En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.