JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-1998-020033
En fecha 27 de enero de 1998, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 597-97 de fecha 27 de octubre de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las Abogadas Libia Zuliris Espejo Sánchez y Elizabeth González Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.172 y 23.169, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 1982, bajo el Nro. 98, tomo 159-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 16 de Abril de 1997, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 1997, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 1997, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 1998, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte que ordenara la notificación de las partes a fin de continuar la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 1998, se dictó auto mediante el cual esta Corte designó Ponente, y se ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Tovar del Estado Aragua a los fines de iniciar el procedimiento.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A.
En fecha 27 de julio de 2011, notificada la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2009, y vencido como se encuentra el lapso establecido en la misma, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de mayo de 1997, las Abogadas Libia Zuliris Espejo Sánchez y Elizabeth González Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 16 de Abril de 1997, dictado por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…Consta en contrato de trabajo por servicios suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Aragua y el Sr. DARÍO JOSÉ PADRÓN en fecha 14 de Octubre de 1.996 la construcción de un módulo de control vial que se ubicaría en el sector denominado El Arco Geremba. Colonia Tovar. Las partes contratantes establecieron como precio por los servicios prestados la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.375.953,99), para ser ejecutado en un plazo de treinta (30) días. Estimamos que las partes suscribieron este contrato previa la aprobación de un presupuesto expedido por la Alcaldía del Municipio Tovar al particular aceptante de dicho presupuesto. Consigno copia fotostática del citado contrato de trabajo por servicio y presupuesto expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que fueron consignados por la Municipalidad en el juicio que por Interdicto Restitutorio le sigue nuestra representada, y que cursa al expediente signado con el Nro. 14080…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…La Alcaldía del Municipio Tovar en forma unilateral y por ende sin autorización, decidió construir dicha obra en terrenos propiedad de nuestra representada INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., antes identificada, concretamente en un área de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 Mts.2) que se encuentran en el lindero Norte del terreno ubicado en el lugar denominado Geremba, Municipio Tovar del Estado Aragua. Esta construcción realizada en terrenos, como dijimos, propiedad de nuestra representada, se está realizando sin ningún tipo de permiso de su parte, en absoluta violación a su derecho de propiedad, en efecto se desprende de contrato de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 1995, Nro. 45, Tomo 2 la adquisición del inmueble a la Compañía Anónima ZEUS quién le vendió a nuestra representada en forma pura, simple, perfecta e irrevocable el terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones describimos…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…Un lote de terreno y bienhechurías sobre él construidas dicho lote de terreno mide de este a oeste (100 Mts.) y de norte a sur, (80 Mts.), ubicado en el lugar denominado Geremba, Municipio Tovar del Distrito Recaurte del Estado Aragua…”.
Adujo que, “…Acción está admitida y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con vista a la demostración de la perturbación decretó de Medida de Secuestro con Desposesión practicada por el Tribunal comisionado competente el día 5 de marzo de 1997, El resultado de la medida fue la restitución a nuestra representada del área desposeída y la colocación de parte de la cerca en su lindero original (…) estos hechos llevaron al Alcalde Esteban Bocaranda a solicitar la apertura de un acto administrativo mediante Oficio Nro. 15-97 de fecha 7 de marzo de 1997 contra la Compañía Anónima ZEUZ, anterior propietaria del inmueble en referencia ordenada la apertura del acto administrativo es obligación del Municipio su notificación al interesado, hecho este que no ocurrió debidamente…” (Mayúsculas del original).
Que, “…Este procedimiento aperturado sin audiencia de la parte interesada INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., a pesar de tener conocimiento pleno quién era el legitimado pasivo de esta relación por así habérselo notificado al Tribunal de la causa antes mencionado en fecha 24 de marzo de 1997, pretendió notificárselo el Municipio a la Compañía Anónima ZEUZ, a quien finalmente dicta el acto administrativo que fue notificado el día 16 de abril de 1997…” (Mayúsculas del original).
Solicitó que, “…De conformidad con lo previsto en el Articulo 585 y 586 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil decrete medida innominada ordenando a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Aragua, restablezca la situación infringida en consecuencia, que la cerca tantas veces mencionada sea restituida en sus características originales y en el lugar donde se encontraba instalada esto es, en los linderos de terreno propiedad de INVERSIONES DE LOS DOS CAMINOS, C.A., cuyos determinaciones fueron descritas suficientemente en este libelo y se dan aquí por reproducidas; restitución e instalación que solicitamos debido al retiro arbitrario de la cerca propiedad de nuestra representada fundamentándose dicha medida en un acto administrativo dictada con violación expresa del debido proceso, cercando el derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).
Que, “…los Jueces tienen el poder general cautelar previsto en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código Procedimiento Civil, que le permite acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes particularmente el presunto agraviante, puede causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, en concreto el agraviado. En estos casos para evitar el daño el Juez del amparo puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión…”.
Finalmente indicó que, “…en el supuesto negado de que este tribunal desestime la acción y Amparo Constitucional ejercida, solicito respetuosamente a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se sirva suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la resolución dictada por el Alcalde del Municipio Tovar del Estado Aragua en fecha 16 de Abril de 1997, cuyo contenido fue transcrito en el texto de este escrito a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó auto mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:
“Visto el computo anterior, practicado por Secretaría, en el cual se hace constar, que han transcurrido más de quince (15) días consecutivos, contados a partir del auto de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inclusive, y visto asimismo, el contenido del auto antes señalado, mediante el cual, este Despacho, acordó y expidió Cartel de Notificación, conforme a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto en autos aparece cabalmente demostrado, conforme al cómputo ordenado, que desde la fecha en que se libró el cartel de Emplazamiento, hasta el día de su consignación en el expediente, por la recurrente, transcurrió un lapso que excede al establecido en el artículo 125 de la antes mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ningún interesado hubiere comparecido a darse por notificado; este Juzgado Superior, declara DESISTIDO el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares por razones de ilegalidad, contenido en este expediente y ordena el archivo del mismo en su oportunidad.” (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda por cobro de bolívares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que sea decidida la causa.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de la falta de interés en estado de sentencia, en la cual se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso de autos, se observa que en fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A.
Ello así, desde el 7 de julio de 2011, exclusive, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en la decisión de esta Corte de fecha 16 de noviembre de 2009, para que la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, C.A., manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, el cual venció como se encuentra el lapso establecido en la misma.
En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil Inversiones los Dos Caminos, C.A., para que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, sin que el mismo haya comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 16 de Abril de 1997, dictado por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 1997, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Dos Caminos, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 30 de septiembre de 1997, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por las Abogadas Libia Zuliris Espejo Sánchez y Elizabeth González Aguilar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 16 de Abril de 1997, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA..
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-1998-020033
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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