JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000078

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 294-11 de fecha 20 de julio de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Alejandro Canónico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.038, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GASPAR IBRAHIM MONTES PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.590.217, contra la Directora de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en razón de haber oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, -cuyas causas pasaron al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en virtud del cambio de la competencia territorial en materia contencioso administrativa-, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 1 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.





I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de agosto de 2008, fue interpuesta por la parte accionante acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la competencia excepcional que ostentaba el mencionado Juzgado para conocer, tramitar y decidir la referida acción, por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se pronunció respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta, remitiendo en fecha 22 de octubre de 2008, el expediente completo contentivo del mencionado fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que el mismo conociera en consulta de la mencionada acción y se pronunciara sobre todo lo actuado, completando así la Primera Instancia.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, emitió decisión respecto al asunto planteado, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, siendo ésta objeto del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 27 de octubre de 2009.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de agosto de 2008, el Abogado Alejandro Canónico, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gaspar Ibrahim Montes Puerta, ejerció acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, su “…representado adquirió la parcela de terreno identificada como C-9 en la Urbanización ‘Casa de Campo Country Club’, mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 11, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del citado año, a los fines de construir su vivienda la cual piensa habitar junto a su familia, una vez culminada la obra”.

Señaló que, “…en fecha 23 de octubre de 2006, cuando la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Casa de Campo Country Club, a través de la Arquitecto Ana Isabel Paolini de Herrera, le emite a mi representado su conformidad con el proyecto de vivienda que desarrollará, en virtud de que cumple ‘…con las variables todas contenidas en la Tabla de Usos, Porcentajes y Condiciones de Construcción, incluida en el Documento de Parcelamiento y Reglamento de Casa de Campo Country Club para la parcela C-9’ y el 8 de noviembre de 2006, la misma Junta Directiva, pero esta vez por medio de la señora Laura Mayz, le notifica a mi representado que el proyecto de construcción de su vivienda había sido aprobado, previo análisis favorable del comité técnico”.

Que, “En fecha 11 de agosto de 2006, la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta otorgó el Permiso de Construcción Nro. 2248 para la construcción de la vivienda unifamiliar y con dicha base legal y fáctica se comenzó a ejecutar la referida obra”.

Que, “Posteriormente se generó una pequeña polémica por la queja del vendedor Jaime Picon, quien desde el principio estaba enterado de los alcances del proyecto, sobre el retiro de fondo de la parcela, en virtud de que el documento de parcelamiento indica que sólo se permitirá construir hasta los 48 metros desde la calle C, desde los 48 metros hasta los 58 metros se permitirá construir obras de tipo recreacional y vegetación de crecimiento libre, y entre los 58 metros y el resto de la parcela solo se permitirá construcciones recreacionales con una altura máxima de 1,80 metros, mientras que la TABLA DE USOS, PORCENTAJES Y CONDICIONES DE CONSTRUCCION (sic) protocolizada conjuntamente con el documento de parcelamiento antes identificado determina de manera expresa que la referida parcela posee un retiro de fondo de sólo 3 metros, lo cual produjo la necesidad de consultar la situación originada y la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Casa de Campo, apoyada en un dictamen de su consultor jurídico ratifico (sic) su aprobación del proyecto, fundado en que la referida tabla de usos se registró para aclarar y ampliar el propio documento de parcelamiento y que en consecuencia el proyecto de vivienda de mi representado se encontraba en perfecto cumplimiento de las normas que rigen el desarrollo de las obras en esa zona”.
Que, “…con la intención de procurar la paz y la armonía en la convivencia vecinal mi representado accedió a realizar una pequeña disminución de su obra previamente aprobada para mantener la construcción dentro de los 48 metros medidos sobre el Lindero este, lo cual no perjudicaría mayormente el proyecto ni las obras ejecutadas. Dicho ajuste dentro de los lineamientos del proyecto aprobado y permisado fue notificado tanto a la Junta Directiva de la Urbanización como a la Arquitecto Rosana Bruzual, mediante comunicación fechada 14 de noviembre de 2007, anexo los planos respectivos, y recibida en su despacho según consta de sello húmedo el 19 de noviembre de 2007, sin que hasta la fecha exista respuesta expresa sobre el referido planteamiento; no obstante, en materia Urbanística el Silencio Administrativo posee efectos positivos, esto quiere decir que la solicitud resultó aprobada tácitamente”.

Que, “Sin responder la comunicación de mi representado desde noviembre de 2007, pero si los requerimientos del- señor Jaime Picon Pardi, la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2008 acepta que existe una evidente contradicción entre los documentos del parcelamiento y que las características de las obras no se aclaran en su totalidad, por lo que recomienda que se dirijan nuevamente a la Junta de Condominio de la Urbanización para que esta decida si el proyecto se adapta a sus requerimientos. Y nuevamente la Junta Directiva de la Urbanización responde en fecha 8 de julio de 2008, ratificando la posición legal de su consultor jurídico y reiterando su conformidad con el proyecto en cuestión”.

Alegó igualmente, que “…la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, obedeciendo intereses subalternos y asumiendo una; posición de parte en el conflicto, se ha dedicado a obstruir el normal desarrollo de la ejecución de la obra, emitiendo órdenes de paralización sin fundamento alguno, alejada de la legalidad y realizando actuaciones materiales totalmente ilegítimas, constituyendo sus conductas arbitrarias en verdaderas VIAS (sic) DE HECHO, reprochables en sede constitucional, tal y como lo ha aceptado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre otras, Sentencia Nro. (…) 572, del 22-03-02, caso: Mayerli Escobar”.

Que, “…La funcionaria Rosana Bruzual en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro le ordenó de manera verbal en dos oportunidades al fiscal a su cargo (25-06-08 y 23-07-08) que se trasladara a la parcela propiedad de mi representado y paralizara la obra de manera arbitraría, sin fundamento alguno y sin ninguna base legal, perturbando la ejecución de la vivienda de mi representado, y en fecha 8 de agosto de 2008, ordenó la paralización indefinida de la obra igualmente al margen de la Ley, sin cobertura legal y excediéndose en las atribuciones que tiene asignada, como una especie de medida cautelar administrativa, pero que no obedece a la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, violando con ello los derechos de mi representado”.

Señaló que, “Esta ilegítima actuación de la Ingeniero Municipal al margen de la Ley, sin sustanciar un procedimiento administrativo previo que le permitiera a mi representado argumentar, probar y en definitiva ejercer su derecho a la defensa, así como la irregularidad de ni siquiera levantar actas de inspección como lo ordena la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos 92 y 93, si es que se realizaron inspecciones para determinar si existe irregularidades que pudieran justificar la paralización de la obra e incluso la demolición de la parte que exceda del permiso otorgado, viola definitivamente la garantía al debido proceso en las actuaciones administrativas previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atenta de manera directa en contra del Derecho a la Propiedad (Art. 115 constitucional) y el Derecho a la Vivienda (Art. 82 constitucional) del señor Gaspar Montes.”.

Finalmente, indicó que “…es importante reiterar que lo que pretendo someter al control constitucional en el presente caso es la ilegítima conducta material desarrollada por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado, mediante la cual mantiene paralizada ilegítimamente la construcción de mi representado, lo cual viola derechos sagrados del ser humano y que la única vía judicial idónea para solventar la situación jurídica infringida es la presente acción de amparo constitucional, que le permite al Juez restituir de inmediato los derechos constitucionales violados y así restituir el orden constitucional quebrantado en general”.

Igualmente, requirió sea acordada una medida cautelar innominada “…a los fines de que se pueda continuar con la obra mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de no causar más y mayores perjuicios que los causados hasta este momento”; solicitando finalmente, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“Aduce la parte accionante que adquirió una parcela de terreno identificada como C-9 en la urbanización Casa de Campo Country Club, mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 11, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, destaco que previamente a la fecha de la protocolización ya se había presentado el anteproyecto y proyecto de la obra en cuestión, con la aprobación de la junta directiva de la asociación de propietarios de la urbanización y por el órgano publico respectivo. Que el 11 de agosto de 2006, la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta otorgó el permiso de construcción de la vivienda unifamiliar y con dicha base legal empezó a ejecutar la referida obra. Posteriormente surgieron polémicas por quejas del vendedor Jaime Picón, en cuanto al alcance del proyecto, sobre el retiro de fondo de la parcela, en virtud de que el documento de parcelamiento indica que sólo se permitirá construir hasta los 48 metros desde la calle C; desde los 48 metros hasta los 58 metros se podrá construir obras de tipo recreacional y vegetación de crecimiento libre; y entre los 58 metros y el resto de la parcela solo permitiría construcciones recreacionales con una altura máxima de 1,80 metros, mientras que en la tabla de usos, porcentajes y condiciones de construcción, solo expresa que la referida parcela posee un retiro de fondo de solo 3 metros, lo cual produjo la necesidad de consultar la situación originada y la Junta Directiva de la Asociación de Propietario de Casa de Campo, apoyada en un dictamen del consultor jurídico, ratificó su aprobación al proyecto, fundado en que la referida tabla de usos se registró para aclarar y ampliar el propio documento de parcelamiento y que en consecuencia el proyecto de vivienda se encontraba en perfecto cumplimiento de las normas que rigen el desarrollo de las obras en esa zona. Además señaló el accionante que la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta asumiendo una posición de parte, en el conflicto se ha dedicado a obstruir el normal desarrollo de la ejecución de la obra, emitiendo órdenes de paralización sin fundamento alguno.
La accionante alegó que le vulneraron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 82 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem, y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidos los trámites de citación se realizó la Audiencia Oral y Pública en fecha 6 de octubre del 2008, y en dicho acto, la parte demandante hace una exposición de las conductas violatorias ejecutadas por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, específicamente por las vías de hecho en que incurrió la accionada y además refieren igualmente las violaciones a las garantías Constitucionales de que fueron objeto. Por su parte la ciudadana Rosana Bruzual en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta narró que el proceso se inicia con una denuncia interpuesta ante la Dirección de Ingeniería Municipal por el ciudadano Jaime Picon quien es vecino del demandante, alegando que en el proyecto de construcción de la vivienda no se tomó en consideración la reglamentación especial que existe en el documento de parcelamiento en relación a los retiros de construcción, en vista de ello las partes llegaron a un acuerdo, en paralizar la construcción en reclamo y que se continuara con la construcción de la vivienda principal, y en virtud de que no se cumplió con el acuerdo establecido se le emiten boletas de citación y paralización de la obra.
Asimismo en la audiencia oral y pública se observa que la demandada consignó medios de prueba documentales, los cuales no fueron rechazados por la parte demandante; el tribunal con el fin de estudiar dichas pruebas y siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 7 de fecha 1 de febrero 2000, consideró pertinente suspender la audiencia para dentro de las 48 horas siguientes a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenida en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
Cumplidos todos los tramites (sic), el Tribunal en fecha 13 de octubre del 2008 procede a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GASPAR IBRAHIM MONTES, en contra de la ciudadana ROSANA BRUZUAL, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se dispone como fórmula restablecedora mediante la cual la ciudadana ROSANA BRUZUAL, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debe abstenerse de continuar ejecutando la conducta perturbadora que ha sido enfocada a impedir, obstruir la construcción de la obra que se está ejecutando por cuenta del quejoso en la parcela C9 del Parcelamiento Casas de Campo Country Club.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenida en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
‘…Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que ‘….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…’, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, ‘…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario’….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…’
En la continuación del análisis, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en obstruir el desarrollo de la ejecución de la obra, emitiendo órdenes de paralización, asimismo esta Juzgadora puede evidenciar que el demandante consigna como elemento de prueba una comunicación enviada por el Arquitecto Carlos Murillo a la oficina de Ingeniería Municipal el 14 de Noviembre de 2007, y recibida en ese despacho el 19 de noviembre de ese mismo año, donde se le señala al organismo, que accedieron a disminuir el proyecto planteado inicialmente. Asimismo en la audiencia oral y pública la parte supuestamente agraviante, consignó pruebas en la que se puede comprobar que en fecha 8 de agosto de 2008 se emitió Resolución Nº 01-2008, en la que se ordenó la paralización de la obra de construcción hasta tanto se apruebe la permisología correspondientes a las modificaciones de obra que se ejecutan sin autorización, y dicha Resolución fue recibida por el Arquitecto Carlos Murillo en fecha 11 de agosto de 2008, hay que destacar que dichas pruebas no fueron rechazadas por la parte actora.
Siendo ello así, el accionante escogió la acción de amparo, que sólo es posible cuando existe una violación a derechos y garantías constitucionales, y no hubiera una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales. Pero, en el presente caso, el accionante ejerció la acción autónoma de Amparo Constitucional teniendo el Recurso de Nulidad con Amparo; por lo que la vía de amparo autónomo no resulta idónea para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida. Y así se decide.
En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se declara”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro [ELECENTRO] y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
La parte accionante, denunció la presunta violación a “…la garantía al debido proceso en las actuaciones administrativas previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atenta de manera directa en contra del Derecho a la Propiedad (Art. 115 constitucional) y el Derecho a la Vivienda (Art. 82 constitucional)…”, en atención a “…la ilegítima conducta material desarrollada por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro (…), mediante la cual mantiene paralizada ilegítimamente la construcción de mi representado, lo cual viola derechos sagrados del ser humano y que la única vía judicial idónea para solventar la situación jurídica infringida es la presente acción de amparo constitucional”.

Por su parte, el Juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante disponía del “…Recurso de Nulidad con Amparo…” como medio procesal idóneo para obtener la tutela judicial requerida.

Ello así, observa esta Corte que la pretensión esgrimida por la parte accionante es dar continuidad a los trabajos correspondientes a la ejecución de una obra de construcción para una vivienda unifamiliar, la cual presuntamente se ha visto perturbada por “…la ilegítima conducta material desarrollada por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro…”, del estado Nueva Esparta.

No obstante, se aprecia que la paralización de la mencionada obra se debe a una orden emanada de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, contenida en la Resolución Nº 01-2008 de fecha 08 de agosto de 2008 (vid. folio 68 del expediente judicial); ello así, en virtud de la existencia del mencionado acto emanado de la administración municipal, es necesario determinar si la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para la pretensión de la parte accionante.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”

Así, la norma transcrita establece la posibilidad de ejercer en forma autónoma la acción de amparo constitucional contra toda actuación material o vía de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resulte suficiente para la protección constitucional que se pretende, como consecuencia del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se observa que las causales de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo están previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las cuales, destaca especialmente para el caso de autos, la establecida en el numeral 5, que prevé lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La causal transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a dicha causal, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ella y elige sin justificación relevante, acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.
Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado, no toda situación jurídica de transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela constitucional autónoma, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias mediante las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los jueces de la República son tutores de la observancia de la Constitución, a través de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento, por ello, la acción de amparo no puede constituir un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.

En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico, y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que, vista la existencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-2008 de fecha 8 de agosto de 2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, el accionante debía recurrir al medio procesal idóneo como es el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente acción de amparo es subsumible dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Alejandro Canónico, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gaspar Ibrahim Montes Puerta, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Alejandro Canónico, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GASPAR IBRAHIM MONTES PUERTA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Directora de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000078
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,