JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003039

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01261-03 de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUVENAL SAVELLI MALDONADO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 60.114, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2003, compareció ante esta Corte el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, a los fines de presentar escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fechas 10 y 16 de septiembre de 2003, compareció ante esta Corte el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos en fechas 10 y 16 de septiembre de 2003.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia consignada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de conclusiones consignado por el Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento en la presente causa y la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación al ciudadano Juvenal Savelli Maldonado, la cual fue recibida en fecha 28 de marzo de 2011, por el ciudadano Manuel Assad Brito, en su carácter de Apoderado Judicial.

En fecha 30 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, la cual fue recibida en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 4 de abril de 2011.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el auto de fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente a dicho Juzgado.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que no hay actuaciones sobre las cuales decidir y por consiguiente ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia; se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte sentencia. En esa misma fecha se pasó el expediente.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 5 de marzo de 2001, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el ciudadano “…JUVENAL SAVELLI, ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Primero de noviembre de 1950, y egresa el 28-02-60, reingresando el 18-03-83, hasta el 30-11-98, cuando es jubilado, según resuelto N° SG-861-98, del 08-12-98, cancelándole la Administración la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.11.319.604), por concepto de Prestaciones Sociales (Bs.11.319.604), y por concepto de Fidecomiso, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.618.511), a los efectos del pago por ese concepto, la administración incurrió en un error de cálculo, por cuanto lo correcto, era cancelarle la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.199.170.187) (sic), más los intereses que se sigan generando, por el lapso que dure esta querella en el Tribunal, con fundamento a los índices de interés del Banco Central de Venezuela…”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, de la Ley de la Carrera Administrativa, artículo 26 (sic), la Administración está obligada a pagarle al funcionario, en un lapso, no mayor de treinta días, sus prestaciones sociales y el fidecomiso, como la Administración, no ha cumplido con esta obligación y le adeuda a JUVENAL SAVELLI el monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.199.170.187) (sic), solicito, se condene a la Administración a pagarle a mi mandante la suma reclamada…”(Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que“…se notifique al Procurador General de la República, para que convenga, o en su defecto, se condene a la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a Juvenal Savelli la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.199.170.187) (sic), por concepto de Fidecomiso…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“…Antes de proferir sentencia de fondo en la presente controversia, este Juzgado debe pronunciarse con relación al alegato de caducidad de la presente acción opuesto por la Representación Judicial de la República en su escrito de contestación. Al respecto, este Tribunal observa, que si bien es cierto que la caducidad de la acción es un vicio de orden público, declarable en todo grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe constar de manera precisa en las actas procesales, es decir, deben existir en autos, suficientes elementos de convicción que crean en este Decisor la certeza de que la acción en estudio fue ejercida una vez transcurrido el lapso fatal establecido por la Ley a tales fines. Dicho esto, la representación judicial de la parte querellada alega que el apoderado judicial del actor, confiesa que el pago de los montos correspondientes a las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas (fideicomiso) a su patrocinado por parte del ente querellado, fue llevado a cabo en la misma oportunidad en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, es decir, el día 08 de diciembre de 1998, lo cual consta en el Resuelto Nº SG-861-98, de la misma fecha. Al respecto, es necesario destacar, que el apoderado judicial del querellante menciona en su escrito libelar, que su representado reingresa al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 18 de marzo de 1983, hasta el 30 de noviembre de 1998, `cuando es jubilado, según Resuelto Nº SG-861-98, del 08-12-1998, cancelándole la Administración la cantidad de (…)´. Visto el alegato citado ut supra, se observa que el mismo no puede ser considerado como una confesión, por cuanto la redacción del anterior argumento, deja indeterminada, la data del pago de los conceptos en referencia, más aún, cuando, en virtud de los trámites previos que debe seguir la Administración a tales fines, es común que dichos pagos se efectúen con posterioridad a la fecha de los actos que originan los mismos, constituyéndose, entonces, en una carga para el ente querellado, traer al proceso, aquellos elementos que hagan constar que el ejercicio de la presente acción ha caducado, más aún, cuando el ente querellado está, en la posibilidad de suministrar la documentación requerida para demostrar la fecha cierta del acto que da origen a la querella que nos ocupa, en el caso en particular, la fecha del pago del Fideicomiso. Asimismo, del análisis exhaustivo del expediente contentivo de la presente acción, se determina que no existen elementos capaces de demostrar la veracidad del argumento relativo a la caducidad de la acción, que opone el Sustituto del Procurador General de la República al presente recurso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, desestimar dicho alegato de caducidad, y así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Respecto al alegato de la Representación Judicial de la República, a través del cual manifiesta que la presente querella carece de los fundamentos de hecho de derecho que la originan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal observa, que la presente querella se fundamenta en el reclamo del pago de una presunta diferencia de Fideicomiso existente a favor del querellante, en la cual se discriminan las cifras obtenidas en el pago efectuado, así como la cantidad que estima la representación judicial de la parta actora debe pagar la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a su representado, y en consecuencia, la cantidad que representa el remanente a favor de su patrocinado, el cual en sí, da origen la pretensión deducida en la presente querella funcionarial, y lo cual encuadra en el mandato legal establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que lo legitima, en su criterio, a efectuar la reclamación del pago antes mencionado, razón por la cual, este Juzgado determina que si existen en la demanda incoada por el apoderado judicial del ciudadano Juvenal Savelli Maldonado, suficientes fundamentos de hecho y de derecho de los exigidos en los artículos señalados ut supra, razón por la cual se desestima alegato de la inadmisibilidad de la acción por falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la reclamación, y así se declara.
Resueltos como han sido los precedentes puntos previos opuestos por la representación judicial del ente querellado, observa este Decisor, que consta en los folios 2,3 y 4 del presente expediente, sendos cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar, de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación para aseverar que el monto del Fideicomiso cancelado a su representado fue calculado de manera errónea, siendo el verdadero monto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 199.170.187,00).
De igual manera, se desprende del folio 2, en el rubro identificado como `PRESTACIONES´, que el monto de aquellas, que han sido tomadas por el querellante, como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES TRECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.319.604,08), cifra esta que se obtiene de multiplicar la remuneración mensual devengada por la funcionaria recurrente por el tiempo de servicio al ente querellado, el cual asciende a los veinte y tres (23) años, seis (6) meses y veinte y nueve (29) días, comprendido desde el día 01 de noviembre de 1950 hasta el 28 de febrero de 1960, y del 18 de marzo de 1983, hasta el 18 de junio de 2001.
No obstante, este Tribunal observa, que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.319.604,08).
Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991 por 17, que sería la cantidad de años de servicio del ciudadano Juvenal Savelli Maldonado a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 5 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 08 de diciembre de 1998, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1º de mayo de 1991, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que “…la sentencia impugnada, fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fidecomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada por el accionante, argumentado que a los efectos del reclamo se debe en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE-UNEP, al respecto disentimos de este criterio, por cuanto es contrario a derecho que si un trabajador (funcionario), es jubilado el 30/12/2001, el fidecomiso se calcule con base al sueldo de 1991…”

Señaló que, “La Ley de Fidecomiso fue promulgada en 1954, el año 1965 fue reformada y está vigente; la Ley del Trabajo vigente, Gaceta Oficial 5.152, extraordinaria del 19/06/97, establece en su artículo 108, señala (sic) que `la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva, en un fidecomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al termino de la relación de trabajo y devengará intereses´, El artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, si esto es así, y considerando que la Ley de Fidecomiso, ni la Ley del Trabajo, ni el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que el fidecomiso se debe cancelar desde mayo de 1991, es obvio que este beneficio le corresponde al trabajador o funcionario, a partir de los primeros tres meses de su ingreso a la Administración y así solicito lo declare esta Corte, aunado al hecho cierto que la Constitución establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es claro y evidente que el acuerdo Ejecutivo Nacional- FEDE-UNEP, colide con la norma constitucional, y con las disposiciones legales y así debe ser declarado por la Corte y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, y por consiguiente, a los efectos de determinar el monto del fidecomiso a cancelarle al trabajador, ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, toda vez, que los abogados no tenemos los conocimientos contables para determinar el fidecomiso, aunado al hecho cierto de que el Tribunal de la Carrera, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, con ponencia de la Juez Miriam Albarran de Rosario, caso Enrique Ávila Millán, declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de fidecomiso y ordenó una Experticia Complementaria del Fallo, la cual fue presentada el 16/05/2003, ante el Juzgado Superior Tercero de Transición, por un monto de CIENTO VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.121.418.926,60), determinándose una diferencia a favor del funcionario de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 88.721.646,73), monto este determinado por la experticia, por cuanto son los expertos con sus conocimientos matemáticos y contables, los que pueden determinar estas diferencias, las cuales se ajustan al ordenamiento jurídico tanto legal como constitucional…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y tal efecto, observa:

El A quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta por cuanto “…De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.319.604,08) (…) Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991 por 17, que sería la cantidad de años de servicio del ciudadano Juvenal Savelli Maldonado a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (…) En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 08 de diciembre de 1998, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1º de mayo de 1991, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho…”.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que a los fines de fundamentar su pretensión el querellante, consignó junto con el libelo de la demanda el cálculo de los intereses que le son adeudados supuestamente por concepto de diferencia de fidecomiso, señalando que tal diferencia asciende a la cantidad de ciento noventa y nueve millones ciento setenta mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 199.170.187), evidenciándose que la base de cálculo utilizada para realizar tales cómputos resulta ser superior, en demasía, al monto utilizado por la Administración Pública.

Así las cosas, aprecia esta Corte que el cómputo, presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como el realizado en su oportunidad por la Administración Pública, tal como lo apreció el Juzgado A quo, fueron sometidos a la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela; no obstante ello, la diferencia entre uno y otro resulta del hecho de que el apoderado judicial del ciudadano Juvenal Savelli Maldonado pretende realizar el cómputo de dichos intereses tomando como base para ello la totalidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, con lo cual se eleva el resultado de la operación realizada, encontrándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos realizados.

De este modo, debe esta Corte resaltar que el cómputo efectuado por el querellante, correspondiente al cálculo de fidecomiso, debía partir, no del monto total de las prestaciones sociales recibidas al término de la relación funcionarial, sino por el contrario, del capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por el querellante para el momento en que debió iniciarse dicho cálculo, ello por cuanto, tales cómputos de interés debía calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía ser la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas al querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por el querellante.

Así las cosas, por cuanto el monto estimado por la Administración Pública por concepto de prestación de antigüedad, reclamado por el querellante, parte del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente la pretensión del querellante por el pago de las cantidades indicadas en su escrito recursivo, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Juvenal Savelli Maldonado, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL SAVELLI MALDONADO, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2003-003039
MEM