JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002183

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2346-04 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ney German Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.870, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL COLMENARES GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.771.394, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Consumada la perención y extinguida la instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fechas 9 de junio de 2005 y 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, mediante las cuales solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, mediante la cual formalizó la apelación.

En fecha 17 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho paras la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de abril de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 11 de octubre de 2006, conforme al artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de informes en la presenta causa para el día 2 de noviembre de 2006.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el acto oral de informes en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 13 de febrero, 29 de marzo, 22 de mayo, 4 de julio, 9 de agosto y 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 28 de enero y 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, mediante las cuales solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; y a los fines de continuar con el trámite de la misma, se ordenó notificar a la Corporación de la Región Zuliana y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia.

En esa misma fecha, se libraron oficios dirigidos a la Corporación de la Región Zuliana y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 17 de noviembre de 2009, en virtud del oficio Nº 2009-612 emanado de la Procuraduría General del Estado Zulia, en el que se informó que desde el momento que el Gobierno Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, asumió el control, gestión y administración de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, corresponde dicha competencia a la Procuradora General de la República, se ordenó la notificación de esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de febrero 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 20 de abril, 26 de octubre de 2010, 14 de marzo y 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de diciembre de 2001, el Abogado Ney German Molero Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Colmenares Gallegos, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi representado, el ciudadano RAFAEL COLMENARES GALLEGOS, es Ingeniero, y se ha desempeñado desde el 20 de junio de 1977 como funcionario público al servicio de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado por Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.979, de fecha 26 de julio de 1969…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “Desde el inicio de su función de empleo público, mi mandante desempeñó cabalmente sus obligaciones y deberes en el servicio público, ascendiendo plautinamente el escalafón del tabulador de cargos de la Administración Pública, de la cual fue reconocido como Funcionario de Carrera, mediante Certificado No 143887, Libro de Registro No. 141, Folio No. 178, expedido por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República el 4 de septiembre de 1980”.

Alegó que, “El último cargo desempeñado por mi mandante al servicio de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REG1ON ZULIANA (CORPOZULIA), fue el de Gerente (Encargado) de la Gerencia de Desarrollo Empresa (sic), al cual fui designado por la Presidencia de ese Instituto de acuerdo a lo establecido en el Punto de Cuenta No. 11, Punto 01, de fecha 01-02-2000, siendo su último cargo permanente el de Coordinador del Centro Vitícola, al cual fui designado por el Directorio del Instituto en su Sesión No. 741 de fecha 20 de abril de 1999”.

Señaló que “Mediante Oficio de fecha 17 de mayo de 2001, el ciudadano lng. Santiago Bautista, en su carácter de Presidente de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZUL1A), notificó a mi representado que el Directorio de dicha corporación resolvió en su sesión No. 802, de fecha 11 de mayo de 1001 (sic) su remoción del cargo de Gerente de la Gerencia de Desarrollo de Empresas, el cual, como señalé anteriormente, ocupaba con el carácter de ‘encargado’…”.

Denunció que, “…en el preidentificado oficio notifican a mi representado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasaban a mi mandante a situación de disponibilidad por el término de un (01) mes contado a partir de la fecha de recibo de la mencionada notificación y que durante ese período se realizarían las gestiones para su reubicación en la Administración Pública”.

Alegó que, “Finalmente, el día 22 de junio de 2001, mediante oficio s/n emanado del lng. Santiago Bautista, Presidente de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), se le notifica a mi mandante que de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que siendo que las gestiones para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional habían sido infructuosas, se procedía a su retiro de ese organismo a partir del primer día hábil siguiente”.

Finalmente, indicó que “…siendo que el acto administrativo que causa estado, se encuentra viciado de nulidad, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, que confiere potestad a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos contrarios a derecho, comparezco ante Ustedes, invocando la legitimación activa que corresponde a mi representado, ex artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para demandar, como en efecto demando en su nombre, la NULIDAD del acto administrativo a que se contrae la Resolución dictada por el Directorio de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en su sesión No. 802 de fecha 11 de mayo de 2001, contentiva del acto de remoción y del acto de retiro, contenido en el Oficio s/n emanado del Presidente de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), de fecha 22 de junio de 2001…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha 25 de Septiembre de 2002, se recibió el presente expediente, quedado desde esa fecha paralizado el proceso.
Para decidir esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, ‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites declarará consumada la perención de Oficio o instancia de parte. - Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales’.
Asimismo, dispone el artículo 267 del Cogido de Procedimiento Civil, en su acápite que: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes’.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptívo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga - sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
‘No todos los actos, ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos.... Omissis...-
...No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho puede revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar,...’
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado por este Despacho el día 25 de Septiembre de 2002, en el cual se recibió el expediente proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa; por lo que en este ámbito se observa que el proceso está paralizado desde el día 25 de Septiembre 2002, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad; al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.-” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Colmenares Gallegos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alego que, “…el Juez a quo mal interpretó dicha norma jurídica prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque ni el Tribunal de la Carrera Administrativa, ni el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, nunca emitieron el auto de admisión de la demanda, como podía mi representado impulsar el proceso, porque sino (sic) hay admisión no hay proceso, ya que el juicio comienza con la admisión de la demanda”.

Manifestó que, “…como sabía mi representado que dicha querella estaba en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en una caja, si nunca le habían dado entrada, y fue dicho ‘tribunal quien incumplió su deber de darle celeridad procesal a los expedientes que le fueron declinados por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se tardó desde el día 25 de septiembre de 2002 hasta el día 24 de marzo de 2.004 (sic) para darle entrada, casí (sic) dos (2) años, y era su responsabilidad y no de las partes darle entrada a todos los expedientes que le fueron remitidos por dicho Tribunal de la Carrera Administrativa”.

Señaló que, “No puede imponérsele la sanción de Perención de la Instancia a mi poderdante porque fue el Poder Judicial quien no cumplió con su deber de la Tutela Judicial efectiva, en una primera oportunidad cuando el Tribunal de la Carrera Administrativa recibe la demanda y nunca le da entrada, y cuando la remite al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este nunca le da entrada al expediente, sino que casi dos años después le da entrada y sin admitir la querella declara la perención de la instancia sin existir proceso alguno porque nunca había sido admitida la demanda”.

Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR la apelación. En consecuencia reponga al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronuncie sobre la admisión de la querella y en caso de admitirse se continúe con el proceso con la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda y la notificación de la Procuraduría General de la República”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta con fundamento en que “…el último acto de proceso fue efectuado por este Despacho el día 25 de Septiembre de 2002, en el cual se recibió el expediente proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa; por lo que en este ámbito se observa que el proceso está paralizado desde el día 25 de Septiembre 2002, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso”; y que “…como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal…”.

Ello así, esta Corte estima necesario, previo a revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, realizar algunas consideraciones en relación a la perención de la instancia.

La señalada figura, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante la cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante un período establecido por el legislador, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello.
Así, a través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes durante el período establecido en la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y se mantengan en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, las partes deben impulsar el juicio, resultando lógico asimilar la falta de gestión de las mismas al tácito propósito de abandonarlo.

Asimismo, cabe señalar que para la verificación en el procedimiento de la perención de la instancia conforme a la norma que resulte aplicable, debe observarse lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

En relación a las disposiciones anteriormente transcritas, esta Corte considera necesario señalar que tanto las normas sustantivas como las normas adjetivas no deben ser aplicadas de forma retroactiva; de lo contrario, se originarían lesiones a los derechos y obligaciones que se adquirieron con la normativa derogada. Igualmente, las normas procesales deben ser aplicadas desde el momento en el cual entraron en vigencia. (Vid Sentencia Nº 288 de la Sala Constitucional de fecha 5 de marzo de 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)).

En adición a lo expuesto, respecto del principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que: “…La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, Pág. 162).

En el mismo sentido, se ha señalado con respecto a la interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…”. (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, Pág. 41).

En atención a lo expuesto, considera esta Corte que la disposición legal aplicable al caso de autos, es la prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Se desprende que la norma parcialmente transcrita establece que la perención se produce por la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Siendo ello así, observa esta Corte de las actuaciones producidas en la primera instancia, que la presente querella fue interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2001 ante el Tribunal de Carrera Administrativa, el cual ordenó pasar el expediente a su Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2001, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha con el pase del mismo (vid. folio 44 del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2002, el Tribunal de Carrera Administrativa, conforme a las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (vid. folio 44).

Luego, por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, da por recibido el expediente judicial de la causa, ordenando dar cuenta al Juez y dándole entrada en esa misma fecha. Tales actuaciones fueron diarizadas en fecha 24 de marzo de 2004 (vid. folio 46)

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante expresó que “…el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, nunca [emitió] el auto de admisión de la demanda…”; y que “…este nunca le da entrada al expediente, sino que casi dos años después le da entrada y sin admitir la querella declara la perención de la instancia sin existir proceso alguno porque nunca había sido admitida la demanda…”.

Ciertamente, observa esta Corte que la presente causa se encontraba paralizada desde el 25 de septiembre de 2002 -tal como lo expresó el propio A quo entre sus consideraciones para decidir-, hasta el día 5 de abril de 2004, fecha en la cual efectivamente fue dictada la sentencia que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

En este sentido, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1183 de fecha 22 de noviembre de 2009, (caso: Godofredo Gil y otros), sostuvo lo siguiente:

“…la causa en referencia se encontraba paralizada visto que, una vez recibido el expediente producto del recurso ejercido, el tribunal cesó en sus funciones por lo que han debido practicarse las notificaciones acordadas expresamente por la Corte Primera a los fines de reiniciar la causa e impedir con ello se violentara alguno de los derechos fundamentales que asisten a las partes en litigio. (…) Asimismo, la Sala en sentencia n° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) se expresó acerca del alcance del principio de estadía a derecho, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, en el siguiente sentido:
´la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes.
Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido)…´.
Conforme a la doctrina transcrita supra, de encontrarse paralizada la causa y, por ende, siendo evidente la inactividad de las partes, lo que corresponde sin duda alguna es la práctica de su notificación a los fines de dar continuidad a la misma…” (Subrayado de la Sala).

Siendo ello así, observa esta Corte en fecha 19 de julio de 2002, el expediente de la causa fue remitido del Tribunal de Carrera Administrativa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en virtud de lo dictaminado en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son del siguiente tenor:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 151 de este Decreto Ley, los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública Nacional que dio lugar a la controversia.
(…)
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de sesenta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que desde el 19 de julio de 2002, la parte recurrente se encontraba imposibilitada de actuar en la presente causa, toda vez que los procesos como el del caso de autos se encontraban paralizados, y una vez que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recibe el expediente de la causa, debió notificar a las partes a los efectos de hacer saber a éstas de la reanudación del juicio, para que el proceso continuara a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, tal como se desprende de la jurisprudencia ut supra citada.

Por lo tanto, considera esta Alzada que el Juzgado A quo declaró erróneamente la perención de la instancia en la presente; en consecuencia, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente causa.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Abogado Ney German Molero Martínez, entes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL COLMENARES GALLEGOS, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la querella interpuesta contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-002183
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.