JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001160

En fecha 17 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 912, de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Celina Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 168 y 29.451, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDEE SANTANA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.367.026, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por el Abogado Gerald García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.552, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Gerardo García, antes identificado, mediante la cual fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 301/2005, de fecha 30 de septiembre de 2005, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió actuaciones complementarias correspondientes al presente expediente judicial.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se acordó agregar copia certificada del Oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual solicitó la suspensión de las causas en curso en las cuales sean parte los órganos y entes transferidos del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó notificar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia que se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró oficio correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó practicar la notificación de las partes, concediéndose a la Procuraduría General de la República, el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que transcurridos los mencionados lapso, se continuara con el cómputo del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 29 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente.

En fecha 14 de abril de 2011, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cinco (5) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 8 de junio de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6 y 7 de junio de dos mil once (2011)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 8 de junio de 2011. Asimismo, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) y los días 19, 23 y 24 de mayo de dos mil once (2011)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2005, los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Celina Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aidee Santana de Oropeza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada comenzó a prestar servicios en fecha Dieciséis (16) de Noviembre (sic) de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), en la Escuela Distrital Luis Castro, Estado (sic) Vargas, escuela ésta (sic) dependiente de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hasta el Treinta (30) de Abril (sic) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), que la Dirección General Sectorial de Personal, División Bienestar Social, del Gobierno del Distrito Federal, aprobó el Beneficio de Jubilación, conforme en la V Convención Colectiva de Trabajo, con sueldo de TRESCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CIENCUENTA (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 322.937,50), aplicado a un porcentaje del 100%, para una pensión mensual de Bs. 322.937,50, jubilación ésta (sic) que por derecho le correspondía a partir del primero (1º) de Mayo (sic) de 1999, todo lo cual consta del Oficio No. 2465, de fecha 03 de Mayo (sic) de 1999…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Posteriormente, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004), la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y mucho después de haberse otorgado la jubilación a nuestra representada, por Órgano de la Secretaría de Finanzas, pagó a nuestra representada la cantidad de VEINTITRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CIENCUENTA (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 23.064.513,50), por concepto de pago de pasivos laborales, producto de la terminación de la relación laboral con la extinta Gobernación del Distrito Federal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el patrono otorgó el Beneficio de Jubilación, en fecha 03 de Mayo (sic) de 1999, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 16 de diciembre de 1999, y el pago de los Pasivos Laborales, lo hizo la ‘ALCALDÍA’ en fecha Veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004), fecha esta en la cual pagó la cantidad de Bs. 23.064.513,50 y que dentro de dicha cantidad, no se encontraban los Intereses de Mora calculados por el tiempo transcurrido, entre la fecha que entró en vigencia la actual Constitución Nacional y la fecha que le fueron pagados los Pasivos Laborales, valer decir, los intereses generados en el lapso de Tres (3) años y Tres (3) meses…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…conforme a lo expuesto anteriormente, nos permitimos especificar, que los Intereses de Mora que se demandan, debe ser calculados tomando como base a la cantidad de VEINTITRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CIENCUENTA (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 23.064.513,50), cantidad ésta (sic) que cobró nuestra representada por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia del Beneficio de Jubilación del cual fue objeto y para ello, se tome en cuenta el Interés para las prestaciones sociales, emitido por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De los autos se desprende que el objeto de la presente querella, es obtener el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante.

Al respecto observa este Tribunal, que la presente querella fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2005; quedando evidenciado del computo (sic) realizado por este Juzgado con la finalidad de establecer la caducidad de la acción, que el período comprendido desde el día 26 de marzo de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales a la querellante y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, establece textualmente:

‘Todo recursos con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un plazo de 3 meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

En virtud de lo anterior, resulta evidente que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, motivo por el cual este Tribunal, debe declarar forzosamente que en la presente causa ha operado la caducidad. Así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aidee Catalina Santana de Oropeza, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Fundamento la apelación ejercida, en el derecho que tiene los trabajadores para poder cobrar los intereses sobre prestaciones sociales, de manera que no sea cuartado su derecho, así que solicitó respetuosamente a este Tribunal, sea admitida esta apelación…”

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, el cual fue efectuado en fecha 26 de marzo de 2004, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

Ahora bien, respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…Omissis…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 26 de marzo de 2004, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al aplicar el lapso de caducidad de tres (3) mes establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Siendo ello así, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 12 de enero de 2005, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio nueve (9) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 26 de marzo de 2004, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 12 de enero de 2005, fecha en la que interpuso el presente recurso, no transcurrió el lapso de un (1) año en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, razón por la cual esta Alzada considera que el tribunal de la causa, erró al declarar la inadmisión del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2005 y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo y de ser el caso le de el curso de Ley al recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Celina Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDEE SANTANA DE OROPEZA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2005-001160
MEM/