JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000878

En fecha 15 de junio 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1076 de fecha 7 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DULCE ZORYMAR PÉREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.628, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 75, de fecha 10 de agosto de 2006, notificada en fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2007, por la Abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de abril de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa; en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2007, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 26 de julio de 2007, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de agosto de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, esta Corte agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2007, por la Abogada Adriana Melania Hernández La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.483, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 9 de agosto 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de encontrarse vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas indicando, que “…En cuanto a las documentales promovidas (…) no impugnadas por la contraparte, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes…”. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación Nº 885-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 10 de enero de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2009-2225, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2009-2226, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz, solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte fijó para el día 22 de septiembre de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes Orales, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Informes Orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa, ordenando pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 8 de julio de 2010, 1º de noviembre de 2010, 26 de enero de 2011, 6 y 28 de abril de 2011, 16 de mayo de 2011 y 20 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi representada ingresó a el Ministerio de Industria Ligera (sic) y Comercio en el mes de marzo de 1.987 (sic) como Especialista de Industria y Comercio II estando vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 (sic), por lo tanto es funcionario de carrera, cargo que ejerció hasta el día 18 de febrero de 2005, fecha en la cual pasó a desempeñar, en comisión de servicios con su respectiva prorroga (sic) en plena vigencia como Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financiero (sic) y Cuestadante (sic), adscrita a la División Administrativa Regional del Distrito Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siempre como funcionario de carrera…” (Destacado de la cita).

Que, “…en fecha 10 de agosto de 2006, según comunicación Nº 566-0806, y Resolución Nº 75 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, se le notificó a mi representada de dos (2) actos administrativo (sic), a la vez como es REMOVERLA y RETIRARLA del cargo que desempeñaba de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administración (sic) Regional del Distrito Capital, adscrita a la Dirección General Administrativa Regional del Distrito Capital, señalando que el cargo es de libre remoción y que encuadra en el dispositivo del artículo 3 numeral 5º (sic) del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del extinto o finado Concejo (sic) de la Judicatura, de fecha 08 de enero de 1996…” (Destacado de la cita).

Que, “Mi mandante es funcionaria de carrera, este es el carácter que ha tenido desde el inicio de su prestación de servicios y hasta el momento en que arbitrariamente se procede a su REMOCIÓN y RETIRARLA (sic) en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) Es de hacer notar que la referencia en el acto administrativo de que la funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo esencialmente de confianza que según ellos ‘encuadra’ en el dispositivo del artículo 3 numeral 5º (sic) del Vetusto e Ilegal Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, además, de no ser cierto e inconsistente como fundamento para soportar una calificación que hace el mencionado artículo de las funciones que se deben desempeñar (sic) funcionario para ser calificado de confianza, y por no encuadrar ésta dentro de las funciones que desempeña mi representada, hacen que el acto administrativo adolezca de vicios que acarrea su nulidad…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “Al ser funcionario de carrera para poder ser REMOVIDA y RETIRADA de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, sustentado en causales que la misma Ley establece, de no ser así se esta (sic) violando el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso tutelados (sic) los Artículo (sic) 49, 93, 137, 138 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace el Acto Administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numerales 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacado de la cita).

Alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que “…el Acto de REMOCIÓN y RETIRO fue dictado por el órgano querellado en contravención a la Constitución y (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, obvio que es el cuerpo normativo aplicable a mi representada y no el vetusto, decadente, achacoso e ilegal Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del extinto Consejo de la Judicatura, por cuanto a (sic) la querellada tenia (sic) una comisión de servicio que todavía no había fenecido y lo más grave no se le podía aplicar el Régimen de Estabilidad en la Prestación se (sic) Servicios del Personal del deroga (sic) Consejo de la Judicatura, aun que fuera así, este quedo (sic) derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto antes mencionado…” (Destacado de la cita).
Que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que señala “…que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en forma clara y precisa, porque (sic) es de confianza, cuales (sic) son las funciones o actividades del cargo que lo hace de confianza, es decir, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hace de confianza y que realiza mi representado dentro del Órgano Administrativo…”.

Señaló que el acto administrativo impugnado “…señala en forma genérica o abstracta a la causal de exclusión, de donde se infiere que el Acto Administrativo in comento no reúne requisitos impretermitibles de los establecidos en el artículo 18 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime cuando por el hecho que implica que tal Acto Administrativo está afectado (sic) la estabilidad de un funcionario público, la motivación debe ser clara, precisa y las causales que supuestamente hacen que el cargo sea de libre nombramiento y remoción debe (sic) ser señaladas, porque, las mismas son taxativas y deben ser expresadas con precisión en el Acto…”.

Por otra parte, indicó que “…el criterio utilizado por la Administración Pública para calificar de jefe (sic) de División de Servicios y Cuentadante adscrito ala (sic) Dirección General de Administración Regional del Distrito Capital como de libre nombramiento y remoción, sea porque es de confianza o porque es de alto nivel, atenta gravemente contra el derecho a la estabilidad del Administrado, pues, se pretende calificar un cargo como de ‘alto nivel y/o confianza’ sin tomar en cuenta las funciones, tareas o actividades típicas que de manera preponderante desarrolla quien ejerce el cargo en cuestión, cuando la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obliga a que se determine si las funciones inherentes al mismo de por si (sic) implican una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para el funcionario que lo ejerza, lo que lo convierte en un cargo de ‘CONFIANZA’, o, para el caso de los cargos de alto nivel, se debe comprobar la AUTONOMÍA DEL FUNCIONARIO en el desempeño de sus funciones, su alto rango y jerarquía dentro de la organización de que se trate y su capacidad para comprometer a la Administración Pública con las DECISIONES que adopte, todo ello de la denominación que pudiera tener en el MANUAL DESCRIPTIVO DE (sic) CARGO…” (Destacado de la cita).

Finalmente, solicitó que “…la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en su definitiva y por ende, se declare la nulidad del Acto (Oficio Nº 566.0806-Resolución Nº 75 de fecha 10 de agosto de 2006) Administrativo emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura, por el cual se REMOVIÓ y se RETIRO (sic) a mi representada del cargo…”. Asimismo, solicitó “Se ordene la reincorporación (…) al cargo [que ocupaba] para el momento de su REMOCIÓN y RETIRO o a otro cargo igual o de superior jerarquía dentro de ese Órgano Administrativo (…) [y] Se ordene al pago de los salarios dejados de percibir por el ilegal Acto…” (Destacado de la cita, Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la situación administrativa de la querellante al momento de su remoción-retiro, al efecto se señala:
Corre inserto al folio 59 del expediente administrativo, Resolución N° 03, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Luis Velásquez Alvaray en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, correspondiente a la designación de la querellante en el cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Federal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Igualmente corre inserta al folio 4 del expediente administrativo, constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 03 de marzo de 2005, correspondiente a la ciudadana Dulce Pérez.
Por otra parte, corre inserto al folio 60 del expediente judicial, Oficio N° 022-DAR-2006, dirigido a la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, emanado de la Directora Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se informó sobre la prórroga de la Comisión de Servicio otorgada a favor de la ciudadana Dulce Pérez señalando expresamente:
‘…me dirijo a usted con la finalidad de remitirle Memorandum N° DSP-283, (Se anexa copia) proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos suscrita por la Dra. Ana R. Acuña, el cual informa sobre la Prórroga de la Comisión de Servicios a favor de la ciudadana Dulce Pérez M. titular de la Cédula de Identidad N° 9.413.628, la cual se encuentra adscrita nominalmente a esa Dependencia que usted coordina, para que pueda seguir desempeñando sus funciones como Jefa de la División de servicios (sic) administrativos (sic) y financieros (sic) de esta Dirección Administrativa Regional, del Distrito Capital. De tal manera que en el día 20 de febrero de 2006, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó otorgarle a la prenombrada ciudadana la Prórroga de la Comisión de servicios por el lapso de seis meses el cual empiezan a transcurrir el 18 de febrero del año en curso hasta el 18 de agosto del mismo año, para cumplir la labor solicitada’.
Por último, corre inserto al folio 64 del expediente judicial, comunicación N° DSP.DSA.-1395, de fecha 18 de agosto, mediante la cual le fue informado a la querellante el vencimiento y finalización de la comisión de servicio en la División de Servicios Administrativos y Financieros adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dicho lo anterior precisa este Juzgado necesario señalar lo siguiente:
La querellante fue enviada de comisión de servicio desde el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a la Dirección Administrativa Regional de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hasta el 18 de agosto de agosto (sic) de 2006, siendo ello así, la funcionaria nunca perdió su condición de funcionario público activa y nominalmente adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Empero, el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante fue dictado en fecha 10 de agosto de 2006, 8 días antes del vencimiento de la prórroga otorgada para la continuación de la comisión de servicio, y por la máxima autoridad del órgano donde se llevó a cabo la comisión.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la comisión de servicio es la situación administrativa de carácter ‘temporal’ por medio de la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es ‘titular’ el funcionario comisionado. Se trata de una adscripción temporal, en la cual, aún cuando físicamente se encuentre prestando servicios para el órgano comisionado, mantiene la relación con el de origen como funcionario en servicio activo, bajo la autoridad o supervisión del superior inmediato correspondiente en el órgano de destino, si fuere el caso. Así, al encontrarse en situación de servicio activo ante el organismo de origen, es éste quien mantiene la potestad jerárquica, disciplinaria y en definitiva, es quien de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejerce la gestión de la función pública sobre el funcionario en cuestión.
Así, la comisión de servicio no es una forma de ingreso del funcionario al órgano o ente en el cual es comisionado, por cuanto una vez concluido el período previsto para realizar la comisión, incluyendo la respectiva prórroga, el funcionario debe regresar a su cargo y organismo de origen, en consecuencia no debe entenderse que el órgano donde se cumple la comisión de servicio puede cambiar la situación administrativa del funcionario de forma unilateral, por cuanto si ello fuere así, como es el caso, el funcionario comisionado quedaría a merced de la nueva autoridad que lo nombre, sin ningún tipo de protección o garantía con respecto a la titularidad del cargo ejercido antes de ser enviado en comisión de servicio.
La comisión de servicio puede cesar bien por el cumplimiento del plazo por el cual se acordó la comisión de servicios, o bien a voluntad del órgano comisionado o comitente, lo cual implica que bajo el cumplimiento de formalidades vuelve el funcionario a su unidad de origen. Sin embargo, debe aclararse que la existencia de una comisión de servicios no modifica la naturaleza del cargo ocupado en el sentido que si se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción, puede disponerse libremente del cargo, sin que tal disposición implique el retiro del funcionario toda vez que esa última condición afectaría el derecho de estabilidad que sólo puede estar condicionado a las causales de Ley y aplicadas en todo caso, por quien ejerce la potestad disciplinaria o jerárquica según sea el caso.
Debe agregarse que en los casos de comisión de servicios, donde deben seguirse una serie de pasos para perfeccionar la comisión, que implica entre otros la solicitud de comisión, la aprobación de la misma, poner el funcionario a la orden de la nueva dependencia o unidad donde desarrollará las funciones asignadas en un cargo determinado, perfeccionándose esta (sic) cuando el funcionario, cumpliendo las instrucciones impartidas procede definitivamente a ejercerlas, deben seguirse igualmente procedimientos a la inversa donde al concluirse la comisión de servicios debe ponerse formalmente al funcionario a la orden del comitente.
De manera que, no es una carta en blanco para cambiar la situación jurídica de los funcionarios públicos arbitraria y caprichosamente, por cuanto ello afectaría además del derecho al trabajo del funcionario, su derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio del cargo, se trata de una facultad discrecional de la Administración, que permite hacer de la prestación de los servicios públicos, y del desarrollo de la función pública una actividad eficiente, eficaz y ordenada.
Señalado lo anterior, debe indicarse que en el caso concreto, se procedió a remover y retirar a la ahora actora, antes de la culminación de la comisión de servicio. Tal como ha sido señalado en otras oportunidades, tanto la remoción como el retiro constituyen dos actos distintos con efectos jurídicos distintos aún cuando en ciertos casos pueden plasmarse en un mismo instrumento, donde la remoción afecta el ejercicio de un cargo determinado que se considera como de libre nombramiento y remoción, mientras el retiro afecta la estabilidad del funcionario separándolo de manera definitiva de la función pública.
Así, aún si se considerase que el cargo ejercido por la actora era de libre nombramiento y remoción, podría la administración removerla del cargo, más no retirarla, toda vez que como se señaló anteriormente el órgano comisionado o cometido no ejerce la gestión de la función pública que está atribuida al comitente y en tal sentido, el comisionado carece de competencia.
Lo antedicho, claramente evidencia una actuación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano receptor de la comisión de servicio, total y absolutamente contraria a derecho, al dictar un acto de retiro de un funcionario que, como lo indica la representación judicial del órgano querellado en el escrito de contestación se encontraba desempeñando un cargo cuyas funciones ‘…las cumplía en ejercicio de una comisión de servicio, no como titular del mismo’ (negritas y cursivas del Tribunal).
Por tanto, al haber sido dictado el acto de remoción y retiro de la funcionaria por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio éste de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando con ello su derecho a la estabilidad en el cargo y en contravención a normas legales y constitucionales, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante, y ordenar su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, únicamente a los fines de que se realicen los trámites correspondientes para hacer efectivo su retorno al organismo de adscripción original, y al cargo ejercido antes de ser enviada de comisión de servicio. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto y la orden de reincorporación, debe este Tribunal pronunciarse sobre al (sic) solicitud de pago de los sueldos (salarios a decir del actor) dejados de percibir y al respecto se ordena al órgano querellado realizar el pago de los salarios dejados de percibir actualizados, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha del ilegal retiro de la querellante hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos formulados por la parte actora. Así se decide…” (Destacado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2007, la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

Manifestó que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que el Juzgado A quo “…debió en todo caso, declarar la nulidad parcial del acto impugnado -por lo que se refiere al retiro- y no la nulidad total, incluyendo la remoción, tratándose, ciertamente, el cargo desempeñado por la actora de libre nombramiento y remoción (…) En consecuencia, al declarar la nulidad total del acto impugnado -incluyendo la remoción- pese haber considerado que la querellante podía ser removida, el a quo incurrió indefectiblemente en el vicio de inmotivación por contradicción entre lo establecido en su parte motiva y lo que finalmente decidió en su dispositivo…”.

Asimismo, denunció que “…el Sentenciador de Primera Instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) al ordenar el Juzgador ‘al órgano querellado realizar el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de si (sic) ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación’, lo que afecta la validez de la sentencia apelada…”.

En ese sentido, indicó que “…si en efecto el Juzgador a quo estimó que la ciudadana DULCE ZORYMAR PÉREZ MUÑOZ resultó lesionada en virtud de un ‘ilegal retiro’ de parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) lo procedente, en todo caso era el pago de los sueldos que la prenombrada ciudadana hubiere percibido de continuar desempeñándose en comisión de servicios o por un tiempo determinado para la realización de los trámites a fin de hacer efectivo su retorno al Organismo de adscripción original, tal como fue ordenada la reincorporación (…) En vista de todo lo anterior, el a quo excedió el poder restablecedor que le atribuyen los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, profiriendo una condena que no era la procedente, pues aunque la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro implica el pago (…) de los sueldos dejados de percibir, ese pago, se insiste, debió consistir únicamente en los sueldos que la prenombrada ciudadana hubiere percibido, dado el supuesto de continuar desempeñándose en comisión de servicios…”.

Asimismo, denunció que el falso supuesto de derecho en el que incurrió el Juzgado A quo “…conduce a que el fallo apelado resulte inejecutable en virtud de que ordena el pago de unos sueldos que no suponen una deuda de parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) lo que implicaría un pago de lo indebido, por cuanto se insiste, la prenombrada ciudadana hubiere cesado en su comisión de servicio el 18 de agosto de 2006…” (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alegó en esta instancia que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto impugnado “…resulta contradictoria con lo que sostuvo ese Juzgador en su parte motiva, porque si consideró, como en efecto lo hizo, que la querellante podía haber sido removida, mal puedo entonces luego en su dispositivo, declarar la nulidad total del acto impugnado, pese a que ese mismo instrumento contenía dos decisiones de naturaleza distinta -la remoción y retiro-…”.

Asimismo, indicó que “…el Sentenciador de Primera Instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) al ordenar el Juzgador ‘al órgano querellado realizar el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de si (sic) ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación’, lo que afecta la validez de la sentencia apelada…”, señalando en tal sentido, “…que el fallo apelado resulte inejecutable en virtud de que ordena el pago de unos sueldos que no suponen una deuda de parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Respecto al vicio de motivación contradictoria denunciado, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 929, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2007 (caso: Oscar Ochoa y Otros), la cual es del tenor siguiente:

“La motivación contradictoria o inmotivación por contradicción, se da cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen entre sí. Esa contradicción también se puede dar entre los motivos y los considerandos del dispositivo, configurándose este mismo vicio, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado de esta Corte).

De la cita jurisprudencial expuesta, se desprende que el vicio de motivación contradictoria o inmotivación por contradicción es aquel que surge cuando los razonamientos expuestos en la motiva del fallo y lo declarado en el dispositivo del mismo resulta antagónico o excluyente.

Ahora bien, en aplicación del referido criterio al caso sub iudice, esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló que “…en el caso concreto, se procedió a remover y retirar a la ahora actora, antes de la culminación de la comisión de servicio. Tal como ha sido señalado en otras oportunidades, tanto la remoción como el retiro constituyen dos actos distintos con efectos jurídicos distintos aún cuando en ciertos casos pueden plasmarse en un mismo instrumento (…) [por lo que] aún si se considerase que el cargo ejercido por la actora era de libre nombramiento y remoción, podría la administración removerla del cargo, más no retirarla…”.

Por su parte, el A quo estimó al respecto que “…al haber sido dictado el acto de remoción y retiro de la funcionaria por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio éste de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando con ello su derecho a la estabilidad en el cargo y en contravención a normas legales y constitucionales, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante, y ordenar su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, únicamente a los fines de que se realicen los trámites correspondientes para hacer efectivo su retorno al organismo de adscripción original, y al cargo ejercido antes de ser enviada de comisión de servicio…”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Juzgado de instancia basó su decisión en motivos contradictorios en cuanto a la legalidad del acto impugnado y las consecuencias jurídicas respectivas, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, del artículo 243 eiusdem y, así se declara.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en ese sentido observa que la parte actora señaló en su escrito libelar que “…para poder ser REMOVIDA y RETIRADA de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, sustentado en causales que la misma Ley establece, de no ser así se esta (sic) violando el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso (…) lo que hace el Acto Administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numerales 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por su parte, la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República indicó en su escrito de contestación al recurso, que “…ninguna violación al derecho a la estabilidad y al debido proceso puede apreciarse en este caso, pues según lo indica el acto impugnado, la querellante se encontraba desempeñando un cargo de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, el cual está expresamente excluido del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, y las funciones de tal cargo las cumplía en ejercicio de una comisión de servicio, no como titular del mismo. De allí logra evidenciarse con plena claridad que la ciudadana (…) no ostentaba la estabilidad que alega haber tenido en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”; asimismo, indicó que siendo que el cargo ejercido por la actora era de confianza, no era necesario el cumplimiento de procedimiento administrativo, ya que la Administración “…acordó su remoción y retiro del cargo de Jefe de División en virtud de la naturaleza del mismo…”.

En ese sentido, observa esta Corte que riela al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, Oficio Nº 566.0806 de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz, que había sido removida y retirada del referido órgano, el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha diez (10) de Agosto de 2006, el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) acordó Removerla y Retirarla del cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ser el cargo desempeñado clasificado como de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, de fecha 08 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926, de fecha 22 de marzo del mismo año…” (Destacado de la cita).

Ello así, se evidencia que la Resolución impugnada tiene como fundamento lo establecido en el artículo 3, numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607, de fecha 8 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926, de fecha 22 de marzo de 1996, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 3º.- Quedan excluidos del régimen de estabilidad señalada en el artículo anterior, quienes desempeñen los cargos de:
(…)
5.- Jefes de División…”.

Ello así, se evidencia que el referido Régimen establecía de manera expresa los cargos excluidos del derecho a la estabilidad en la prestación del servicio en el antiguo Consejo de la Judicatura, considerándose por ende de libre nombramiento y remoción, señalando expresamente a los “…Jefes de División…”, cargo que desempeñaba la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Aunado a lo expuesto, estima esta Corte que la realización del procedimiento en cuanto a las gestiones reubicatorias, sólo corresponde en los casos de colocar al funcionario de carrera en situación de disponibilidad, a los fines de determinar su reubicación en otro cargo de la Administración Pública, o en su defecto, el retiro definitivo del funcionario. En el caso de autos, como lo indicó la parte actora, se encontraba en comisión de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el acto impugnado dio por terminada dicha situación administrativa para su regreso al órgano de la Administración al cual se encontraba adscrita, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por la parte actora referido a la violación del derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte actora que “…pasó a desempeñar, en comisión de servicios con su respectiva prórroga en plena vigencia como Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financiero y Cuestadante (sic), adscrita a la División Administrativa Regional del Distrito Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siempre como funcionario de carrera…”, por lo que resultaba procedente la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes.

Al respecto, la Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, señaló que “…mal podría la querellante pretender que se le aplique las gestiones reubicatiorias a las que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y menos aún las de reincorporación previstas en el artículo 76 eiusdem, máxime cuando las funciones que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las realizó bajo una comisión de servicio, encontrándose adscrita a un Organismo distinto a ésta. De allí que bajo ningún supuesto podía considerarse funcionaria de la mencionada Dirección, razón por la cual, lo procedente en su caso, una vez dictado el acto administrativo de remoción y retiro que la afectó, [era] su incorporación al Organismo Comitente en el cargo que ostentaba antes de ser designada Jefe de División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que le sea aplicable las gestiones de reincorporación o de reubicación previstas en los artículos 76 y 78 de la indicada Ley…”.

Esta Corte observa que riela al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del expediente administrativo, Resolución Nº 3 de fecha 18 de febrero de 2005, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se designó a la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz, como “…Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Federal, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005)…”, para su desempeño en comisión de servicio por el lapso de un (1) año; asimismo, se desprende del folio cincuenta y tres (53) Punto de Cuenta de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual se somete a consideración del Director Ejecutivo de la Magistratura “…la PRÓRROGA DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS de la ciudadana DULCE Z. PÉREZ M. (…) quien nominalmente se encuentra adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio …”, siendo que la misma fue aprobada “…por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 18 de febrero de 2006 hasta el 18 de agosto de 2006…”.

Asimismo, observa que riela al folio trescientos veintiséis (326) al trescientos veintiocho (328) del expediente judicial Oficio Nº OFRRHH1549, de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, dirigido al Viceministerio de Industrias Ligeras, mediante el cual se informa sobre el proceso de ascensos dentro del referido Ministerio, así como, de los cargos disponibles y los funcionarios que optaron a los referidos cargos, del cual se desprende que la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz, se encontraba entre las postuladas para el cargo de “…Especialista en Industria y Comercio III…”.

De otra parte, se desprende del folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos veinticinco (325), Oficio Nº OFRRHH2603, sin fecha legible, suscrito por el Comité Técnico que realizara el Concurso por Sistema de Mérito, dirigido a la hoy recurrente, mediante el cual le notificaron los resultados del referido concurso, el cual señaló “…cumplimos en notificarle que la Oficina de Recurso Humanos procederá a realizar los trámites correspondientes para su ascenso con vigencia 01-09-2006 (sic)…”; y al folio trescientos veintitrés (323) Punto de Cuenta Nº 973, Agenda Nº 84, mediante el cual se somete a la aprobación de la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, el ascenso propuesto.

Ello así, observa esta Corte que la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz, al estar en conocimiento del acto de remoción dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, procedió a regresar al cargo de carrera que ocupaba en el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, el cual es el órgano al que se encuentra adscrita nominalmente, siendo que fue incluida en el proceso de concurso por sistema de mérito para la obtención de un cargo por ascenso, el cual le fue concedido con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2006, razón por la cual esta Corte desecha el alegato referido a la realización de las gestiones reubicatorias. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que la actora alegó que la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que fue dictado “…en contravención a la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública, obvio que es el cuerpo normativo aplicable a mi representada y no el vetusto, decadente, achacoso e ilegal Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del extinto Consejo de la Judicatura, por cuanto a (sic) la querellada tenia (sic) una comisión de servicio que todavía no había fenecido y lo más grave no se le podía aplicar el Régimen de Estabilidad en la Prestación se (sic) Servicios del Personal del deroga (sic) Consejo de la Judicatura, aun que fuera así, este quedó derogado con la entrada en vigencia de la ley del Estatuto antes mencionado…”.

Con relación a este alegato, la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República indicó que “…resulta falso que el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 607, haya sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública; por el contrario, ésta excluye de su aplicación a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, entre los que se encuentran aquellos que están al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Al respecto, esta Corte observa en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar la sentencia, los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo jurídico para fundamentar su decisión, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma con base en unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación, lo cual incide significativamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.

En ese sentido, debe esta Corte referirse a la aplicación del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 9 de julio de 2002, para lo cual observa lo que prevé esta última en su artículo 1, en su parágrafo único, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras publicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recurso humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación deméritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas de retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial…”.

En ese sentido, visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación, de forma expresa, a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios para el Poder Judicial, resulta evidente que el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, no colide en ninguna forma con dicha ley, razón por la cual mantenía vigencia y aplicación para el momento en que fue dictado el acto impugnado, y en consecuencia, resulta aplicable como fundamento de derecho en el presente caso, ya que como se analizó en el punto anterior, indica de manera expresa que el cargo ocupado por la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte actora referido al falso supuesto de derecho. Así se decide.

Asimismo, la parte actora alegó que la administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que señala “…que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en forma clara y precisa, porque (sic) es de confianza…”, ya que “…el criterio utilizado por la Administración para calificar de Jefe de División de Servicios y Cuentadante adscrito ala (sic) Dirección General de Administración Regional del Distrito Capital como de libre nombramiento y remoción, sea porque es de confianza o porque es de alto nivel, atenta gravemente contra el derecho a la estabilidad del administrado, pues, se pretende calificar un cargo como de ‘alto nivel y/o confianza’ sin tomar en cuenta las funciones, tareas o actividades típicas que de manera preponderante desarrolla quien ejerce el cargo en cuestión…”.
Respecto a este alegato, la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República indicó que “…están claras las razones que llevaron al órgano administrativo a dictar la remoción y retiro que afectó a la hoy querellante, las cuales versaron en que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, por estar excluido del Régimen de Estabilidad previsto en la indicada Resolución. En consecuencia, basta con verificar el contenido del artículo 3 del referido Régimen, para concluir que el acto cuya impugnación se solicita se encuentra suficientemente motivado y que, en todo caso, no se causó la indefensión que se denuncia, pues, pudo hoy la querellante, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión, tanto así que ha pretendido contradecirlas a través de la querella ejercida…”.

Ello así, esta Corte estima oportuno señalar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, la motivación constituye un elemento formal del acto administrativo, consistente en la expresión de las razones o motivos que la Administración ha valorado para manifestar su voluntad mediante la emisión de dicho acto.

Así, la motivación del acto administrativo está íntimamente vinculada con el derecho a la defensa de los destinatarios del acto, ya que permite evidenciar los elementos que sirvieron de justificación para realizar tal actuación, es decir, hace posible conocer las circunstancias de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por la Administración al momento de emitir su voluntad, lo cual a su vez facilita el control posterior de la constitucionalidad y legalidad del acto por parte de los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, en caso contrario, cuando del contenido del acto administrativo no puedan inferirse los motivos que determinaron la emisión de la voluntad administrativa, dicho acto estará viciado por inmotivación.
En ese orden de ideas, cabe agregar que el vicio de inmotivación se configurará ante una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o sucintos, siempre y cuando estos sean suficientemente ilustrativos pues, aun en tal circunstancia, será posible constatar los elementos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por la Administración para dictar el acto administrativo correspondiente.

Así, doctrinariamente se ha sostenido que “Por principio, la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la emanación del acto. Es la motivación ideal o perfecta. Pero no es necesaria una relación analítica o circunstanciada: basta una relación sucinta, siempre que sea ilustrativa. A su vez, cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como ‘motivación’…” (MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, pp. 301-302).

Precisado lo anterior, se observa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, Oficio Nº 566.0806 de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz, que “…acordó Removerla y Retirarla del cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros y Cuentadante de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ser el cargo desempeñado clasificado como de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 5 del Régimen de Estabilidad de la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura…”.
De la anterior transcripción se desprenden claramente los motivos y razones legales en virtud de los cuales fue removida la actora del cargo ocupado, éstos no fueron otros que su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción conforme al numeral 5 del artículo 3 del Régimen de Estabilidad de la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 3º.- Quedan excluidos del régimen de estabilidad señalada en el artículo anterior, quienes desempeñen los cargos de:
(…)
5.- Jefes de División…”.

En tal sentido, la Administración actuó conforme a derecho al fundamentar el acto de remoción en el contenido de la norma en cuestión, la cual expresamente cataloga al cargo desempeñado por el recurrente como de libre nombramiento y remoción.

Por lo tanto, considerando que tales elementos son suficientes para determinar el fundamento factico y jurídico del acto administrativo impugnado, se concluye que el mismo contaba con la debida motivación, por lo que esta Corte desecha el alegato expresado por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo dispuesto anteriormente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dulce Zorymar Pérez Muñoz, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE ZORYMAR PÉREZ MUÑOZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-000878
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,