JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001708

En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-2426 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUSANA ARELIS MARTÍN MARTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.853.698, asistida por la Abogada Naida Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.979, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2007, por la Abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Susana Arelis Martín Martel, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se observó que transcurrió un lapso mayor de treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo, que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente y en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Susana Arelis Martín Martel, al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Susana Martín, mediante la cual se dió por notificada del auto de inicio de la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las notificaciones sin practicar, devueltas por la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la nueva constitución de esta Corte, las cuales serían libradas nuevamente.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el cómputo del lapso para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 20 de octubre de 2009, en cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2009, se acordó librar la notificación al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2009-9437, dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Naida Zapata, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Susana Martín, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el cómputo de los días para la fundamentación de apelación; asimismo se declare el desistimiento tácito de la acción de apelación ejercida por la parte querellante y por último sea pasado el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2011, visto que en fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes y que no se había dado inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, se acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Susana Arelis Martín Martel, al ciudadano Superintedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Susana Arelis Martín Martel.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2011, esta Corte acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Susana Arelis Martín Martel de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que el día 19 de mayo de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho fijado en la boleta de notificación de fecha 3 de mayo de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de junio de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 27 de junio de 2011 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 18 de julio de 2011 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de julio de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2006, la Abogada Nadia Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Susana Arelis Martín Martel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “MI REPRESENTADA, ES FUNCIONARIA DE CARRERA CON UNA ANTIGUEDAD (sic) DE 29 AÑOS, 10 MESES, 20 DIAS (sic) DE SERVICIOS, (30 AÑOS DE SERVICIO, ARTÍCULO 108 L.O.T PARRAFO SEGUNDO) Y FUE BENEFICIADA CON UNA JUBILACIÓN ESPECIAL, SEGUN (sic) ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN OFICIO No: GRH/DRBS/2005-3094, DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2005, PRESTANDO SUS SERVICIOS HASTA EL 20 DE JULIO DEL 2005, EN EL MINISTERIO DE FINANZAS-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT; OCUPANDO EL CARGO DE PROFESIONAL TRIBUTARIO, CON GRADO 11, HACIENDO EFECTIVA LA JUBILACIÓN, A PARTIR DEL 20 DE JULIO DEL 2005; LA FECHA EN
QUE FUE NOTIFICADA; POR CUANTO SE ENCONTRABA DE VACACIONES…” (Mayúscula de la cita).

Señaló que en fecha 9 de noviembre de 2005, su representada recibió el pago de prestaciones sociales mediante cheque Nº 00087307 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de ciento sesenta y tres millones setecientos veintinueve mil novecientos diecinueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 163.729.919,05).

Que, “…LA REVISION (sic) EXHAUSTIVA DE DOCUMENTALES SE EVIDENCIA LO SIGUIENTE:
A) EN EL MES DE JULIO DEL 2004, NO SE TOMO (sic) EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD (sic), BONO POR INCENTIVO AL AHORRO.- BS. 1.464.547,20.-
B) EN EL MES DE AGOSTO 2004, NO SE TOMO (sic) EN CUENTA EL BONO CUMPLIMIENTO METAS DE RECAUDACION (sic), Y BONO ESPECIAL, AMBOS SUMAN LA CANTIDAD DE BS. 4.393.641,60.-
C) NO SE TOMARON EN CUENTA EN NINGUN (sic) MES LA PRIMA PROFESIONALES Y TECNICOS (sic).
D) EN EL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2004, NO SE TOMO (sic) EL BONO VACACIONAL AUTOMATICO (sic).- POR BS. 2.187.057,15
E) EN EL MES DE OCTUBRE DEL 2004, NO SE TOMO (sic) EN CUENTA EL BONO CUMPLIMIENTOS METAS DE RECAUDACION (sic), NI EL BONO UNICO (sic), AMBOS SUMAN BS. 4.569.387,26.-
F) EN EL MES DE NOVIEMBRE DEL 2004, NO SE TOMO (sic) EN CUENTA LA BONIFACIÓN DE FIN DE AÑO, NI EL BONO POR JUGUETES, AMBOS SUMAN LA CANTIDAD DE BS. 8.995.353,68.-
G) EN EL MES DE DICIEMBRE DEL 2004, NO SE TOMO (sic) EN CUENTA BONO ESPECIAL RECAUDACIÓN EXTRAORDINARIA POR BS. 2.929.094,40.-
H) EN EL MES DE ENERO DEL 2005, NO SE TOMO (sic) EN CUENTA BONO POR UTILES (sic) ESCOLARES. BS. 160.000,00.-
I) EN EL MES DE MARZO DEL 2005, NO SE TOMO (sic) EN CUENTA BONO INCENTIVO A LA BUENA LABOR POR BS. 3.280.585,72.-
J) EN EL MES DEL MAYO DEL 2005, NO SE TOMO (sic) EN CUENTA EL BONO UNICO (sic) Y EL BONO ESPECIAL POR BS. 6.117.511,14.-
K) EN EL MES DE JULIO DEL 2005, NO SE TOMO (sic) EN CUENTA EL BONO DE FOTALECIMIENTO (sic) DE LA CALIDAD DE VIDA POR BS. 2.085.515,14.-…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…DE CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE SALARIO VARIABLE, LA BASE PARA EL CALCULO (sic) SERA (sic) el PROMEDIO DE LO DEVENGADO DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR’. ESTO QUIERE DECIR QUE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR ES EL AÑO 2004-2005, TAL Y COMO CONSTA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA JUBILACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA POR LA FUNCIONARIA, QUE ANEXO MARCADA ‘B’; SIENDO QUE SU SALARIO REAL PROMEDIO ES DE BS. 4.611.344,71; Y NO EL SALARIO TOMADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS, EL CUAL FUE DE BS. 2.323.748,22…” (Mayúsculas de la cita)

Señaló que el pago realizado por el Organismo querellado, presenta error de cálculo, por cuanto le entregó una cantidad inferior a la que le corresponde, por ello, solicitó la cantidad de treinta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 39.839.274,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, solicitó se condene al Ente recurrido al pago de los intereses de mora sobre la cantidad correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se acuerde la corrección monetaria desde la fecha de la jubilación especial hasta el efectivo cumplimiento del pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Solicita el recurrente el pago o cancelación por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios y conceptos laborales que le correspondan con ocasión de los servicios prestados y su finalización, cuya suma alcanza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.39.839.274,oo), discriminados de la siguiente manera: Bono por Incentivo al Ahorro mes de julio de 2004, Bs. 1.464.547,20, Bono Cumplimiento Metas de Recaudación y Bono por Incentivo al Ahorro mes de julio de 2004, ambos suman la cantidad de Bs. 4.393.641,60. No se tomó en cuenta la prima de Profesiones y técnicos en ningún mes, Bono Vacacional Automático mes de septiembre de 2004, Bs. 2.187.057,15, Bono Cumplimiento de Metas de Recaudación mes de octubre de 2004 y Bono Único ambos suman la cantidad de Bs. 4.569.387,26. Bonificación de Fin de Año mes de noviembre de 2004, ni Bono por Juguetes, ambos suman la cantidad de Bs. 8.995.353,68, Bono Especial Recaudación Extraordinaria mes de diciembre de 2004, Bs. 2.929.094,40, Bono por útiles Escolares mes de enero de 2005, Bs. 160.000,oo. Bono Incentivo a la Buena Labor mes de marzo de 2005, Bs. 3.280.585,72, Bono Único y bono Especial mes de mayo de 2005 Bs. 6.117.511,14, Bono de Fortalecimiento por la Calidad de Vida mes de julio de 2005, Bs. 2.085.515,14. (sic) y los intereses generados de los mismos, al efecto observa este sentenciador que corre inserto a los folios 90 y 91 del expediente administrativo, cálculos de interese (sic) sobre prestaciones sociales realizados por el ente querellado, desde la fecha 01 de mayo de 1991 hasta el 18 de julio de 1997 los cuales fueron realizados en base al antiguo régimen de prestaciones, de igual forma rielan a los folios 92 al 98 del ya referido expediente, los cálculos de los intereses generados desde la fecha 19 de julio de 1997 hasta la fecha de su egreso esto es 20 de julio de 2005 según tasa real del nuevo régimen, de donde se evidencia de forma discriminada los bonos que fueron incluidos a los efectos del calculo (sic) de sus prestaciones, no debiendo el organismo por este concepto pago alguno, así se decide.
En cuanto a la forma indebida e incompleta en el pago de sus prestaciones sociales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el Tribunal observa:
Referente el querellante que no se incluyó para el calculo (sic) de las prestaciones sociales la Prima Profesional; Bono utiles (sic) escolares, Bono único y bono especial recibido en el mes de mayo de 2005, al respecto este sentenciador visto los argumentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes a los folios 115, 132, 134, 139, 143, 144, 145, del expediente judicial, se permite señalar que tales conceptos no forman parte del salario, motivo por el cual no se toma en cuenta para dicho calculo (sic) y aún así, no es menos ciertos que el ente administrativo incluyó dentro de su liquidación muchos de los Bonos solicitados, evidenciado esto en los folios 104 y 103 del calculo (sic) de liquidación, reflejando el tiempo laborado en el Ministerio de Finanzas y en el SENIAT desde el 01 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994 y desde el 01 de julio de 1995, hasta el 20 de julio de 2005, tomando con base el ultimo (sic) sueldo devengado, esto es, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.812.133,oo), asimismo se evidencia que el organismo tuvo su basamento legal en el ya mencionado artículo, comprobándose ello en la solicitud de pago emitida en fecha 01 de septiembre de 2005 inserta al folio 99 del expediente administrativo, razón por la cual, este Tribunal desestima los alegatos de la parte recurrente y declara sin lugar el presente recurso, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó y cumplió de forma debida, con lo adeudado a la ciudadana SUSANA A. MARTIN M. y por ende no tiene deuda alguna ni pasivos laborales pendiente con la recurrente.
En cuanto a las demás peticiones formuladas por la representación de la querellante este Tribunal considera innecesario su análisis en virtud de haberse declarado sin lugar el presente recurso, así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 27 de junio de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de julio de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de 2011; así como los días 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de julio de 2011.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2007, por la representación judicial de la parte actora. Así decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Firme la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2007, por la Abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUSANA ARELIS MARTÍN MARTEL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referido ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001708
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,