JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000365
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0009 de fecha 5 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL VICENTE LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.671.072, asistido por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.238, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por el Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de marzo de 2009.
En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, antes identificado, mediante la cual solicitó la reposición de la causa .
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 11 de mayo de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009, así como el 5, 6, 7 y 11 de mayo del mismo año. Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia, correspondiente a los días 7 y 8 de abril del año 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 6 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio a la relación de la causa y repuso la causa al estado de que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa una vez conste en autos la notificación de las partes.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación al ciudadano Manuel Vicente Loreto y; al Juzgado Primero del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2320-393 de fecha 7 de agosto de de 2009 mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Gustavo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.185, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 275, de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2009.
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a las actas la comisión recibida.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6 y 7 de mayo de dos mil once (2011)” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano Manuel Vicente Loreto, asistido por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “En fecha 03 de Enero de 1996 ingresé al servicio del Municipio Guacara, siendo mi último cargo el de ‘Secretario’ en la Junta Parroquial de Ciudad Alianza, con un sueldo mensual de doscientos veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 223.200) desempeñando con eficiencia las funciones encomendadas hasta el 22 de Mayo de 2002, fecha en la cual recibí un oficio sin número, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Guacara (…), donde me notifica el contenido del Decreto Nº 04 de fecha 26 de Abril del 2002, por el cual declaró en proceso de reestructuración orgánica a todas las unidades administrativas de la Alcaldía…”.
Indicó, que “En fecha 27 del Junio 2002, en cumplimiento del Decreto antes mencionado, recibí notificación sin número suscrita por el Alcalde José Manuel Flores donde me informa que las gestiones para mi reubicación fueron infructuosas y en consecuencia procedía a mi retiro efectivo cesando en el desempeño del cargo, ordenando el trámite de las prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita).
Adujo, que “…Pese al compromiso adquirido la Alcaldía no canceló las prestaciones, razón por la cual requerí su pago por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, compareciendo Noemí Cardoza Nieves, abogado adjunta a la Sindicatura quién en nombre de la alcaldía expuso en reunión conciliatoria efectuada el 22 de Octubre del 2002 que en los actuales momentos no existe disponibilidad económica para cancelar las indemnizaciones que me corresponden…” (Negrillas de la cita).
Manifestó que, “…En el caso que nos ocupa, las (sic) créditos comprenden las prestaciones causadas entre el 03 de Enero de 1996 al 27 de Junio del 2002, correspondiendo un período de seis (6) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días conforme a las condiciones previstas en la legislación vigente aplicable para cada período…”.
Finalmente solicitó, “…Primero.- La Antigüedad calculada desde el 03-01-1996 al 19-06-1997, un (1) año equivalente a 30 días y la Antigüedad calculada desde el 19-06-1997 al 27 06-2002, cinco (5) años por 60 días igual a 300 días, (…) un total de 660 días a indemnizar, a razón de Bs. 11.055,84 de salario integral, un total de (…) (Bs. 7.296.854,40). Segundo. Los intereses sobre la Antigüedad acumulada, hasta el 27 de Junio del 2002, por una parte y los moratorios a partir de dicha fecha hasta la cancelación definitiva de las prestaciones, calculadas a la tasa activa bancaria. Tercero.- Las vacaciones no disfrutadas del período 2000 al 2001, diecinueve (19) días, a razón de Bs. 7.440 de salario normal, un total de ciento cuarenta y un mil trescientos sesenta bolívares (…) mas (sic) el bono vacacional fraccionado periodo 15-01-2002 al 22-06-2002, veintidós enteros con nueve décimas (22,9) de días a razón de Bs. 7.440 de salario normal, un total de ciento setenta mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 170.376). Cuarto.- El bono de fin de año fraccionado, período 01-01-2002 al 2-06-2002, cincuenta (50) días a razón de Bs. 7.440 de salario normal, un total de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 372.000). Quinto.- El monto acumulado de la compensación a (sic) salarial del cargo, lapso comprendido entre el 01-07-2002 al 01-12-2002, cinco (5) meses completos a razón de Bs. 223.200 cada mes, un total de un millón ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 1.116.000). Sexto.- Las costas procesales y honorarios de abogado. Para la estimación definitiva de las sumas demandadas y condenadas en la definitiva, solicito acuerde la práctica de una experticia…” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Se solicita la querella funcionarial interpuesta el pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano querellante durante el tiempo que prestó servicio en la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Una vez revisadas las actas de la presente causa puede apreciarse que durante la tramitación del presente juicio la representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no dio contestación a la demanda ni consignó prueba que demostrara el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Igualmente, la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no envió el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción que obra en favor de la parte querellante, en el sentido de afirmar que el pago de las prestaciones solicitadas no fue realizado por el ente demandado.
Siendo así, no hay constancia alguna en el expediente que demuestre el pago de prestaciones sociales que el ciudadano querellante solicita en la querella.
Las Prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo señala el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…)
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo que prestó servicio a la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, hace concluir, forzosamente, que no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo, y por tanto ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.
En relación a las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, -periodo del 03 de enero 2000 al 03 de enero 2001, y los 6 meses y 27 día del año 2002- observa este Tribunal que igualmente resultan procedente, por cuanto se trata de un derecho del trabajador, y en caso de no disfrutarlas corresponde al empleador cancelarlas nuevamente al término de la relación de trabajo. La forma de su cálculo se regirá por lo establecido en la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Guacara y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, con el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal.
Igualmente, corresponde a la recurrente la fracción del bono de fin de año, del último año de servicio prestado al Municipio Guacara, Estado Carabobo, desde el 01 de enero 2002 hasta el 27 de junio 2002, cuando se produce el fin de la relación funcionarial, atendiendo a lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Alcaldía de Guacara con el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal, Estado Carabobo.
En relación a la compensación salarial solicitada por la parte recurrente, con fundamento en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva, observa el Tribunal que efectivamente resulta procedente la misma, por cuanto el Municipio Guacara, no canceló las prestaciones sociales del querellante, por lo cual con fundamento en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal, se ordena el pago de Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 223.200), actualmente Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs. F. 223), desde el 13 de julio 2002, primer día después de la fecha en que vencieron los quince (15) días continuos establecidos en la mencionada cláusula, para la cancelación de las prestaciones sociales, hasta la fecha en que definitivamente sean canceladas las prestaciones sociales.
A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo de servicio de la querellante: desde el 03 de enero 1996 hasta el 27 de junio 2002, es decir, 6 años, 5 meses y 24 días. La forma de calcular las prestaciones sociales se regirá por lo establecido en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, régimen vigente hasta la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2002.
2. Ultimo (sic) Salario devengado por el querellante: Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 223.200) mensuales, ahora Doscientos Veintitrés con Veinte Bolívares fuertes.
3. Una vez determinada (sic) el monto, comenzará a contarse los intereses de mora, desde la fecha de cancelarse las prestaciones, el 13 de julio 2002 (día siguiente al momento en que debe ser canceladas las prestaciones de conformidad a lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva) hasta el día en que efectivamente se cancelen las mismas, con base el índice de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a las costas solicitadas, estima el Tribunal que resultan procedentes las mismas, por completamente (sic) vencido el Municipio en la presente causa, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableciendo las mismas en diez por ciento (10%) de lo litigado. Así se declara...” (Negrillas de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 3 de junio de 2008. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 25 de mayo de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, “…que desde el día cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6 y 7 de mayo de dos mil once (2011)”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE LORETO, asistido por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000365
MEM/
|