JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000495

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 401 de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.719 y 28.446 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.415, contra los actos de remoción y retiro notificados según su orden de mención en fecha 6 de septiembre de 2007, y 11 de octubre de 2007, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por la Abogada Elibeth Lindarte Lombana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se inició la relación de la causa, se concedieron nueve (9) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Francy Coromoto Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 7 de julio de 2009.

En fecha 8 de julio de 2009, está Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fechas 6 de agosto, 1 y 27 de octubre, así como 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Informes el día martes 13 de abril de 2010, a las 8:50 am, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2010, se celebró el acto oral de informes, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 14 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos para que formara parte del expediente judicial, la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la Audiencia Oral de Informes celebrada el día 13 de abril de 2010.

En esa misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Alis Chaparro, en su cualidad de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Francy Becerra Chacón, en su cualidad de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2007, los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Marina Rosales, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos de remoción y retiro notificados a la recurrente en fecha 6 de septiembre de 2007, y 11 de octubre de 2007 respectivamente, contra la Gobernación del estado Táchira, el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que interpusieron el presente recurso “…en contra de los actos de remoción y retiro dictados en mi contra por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira actuando por delegación, y que me fueran notificados correlativamente el seis (06) de septiembre de 2007 y por publicación efectuada en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal con fecha 11 de octubre de 2007.”

Sostuvieron que en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de su representada, reclaman las siguientes pretensiones pecuniarias “…Indemnización, consistente en los salarios dejados de percibir por mi desde la fecha de mi ilegal retiro el día primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde…”, (…) “Pago de otras remuneraciones legales que se me hayan dejado de cancelar durante el tiempo que esté fuera del cargo de Asistente de Biblioteca I, como consecuencia de mi retiro, tales como: bono de vacaciones, bonificación de fin año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que me puedan corresponder o sean acordados por el Poder Público Nacional, hasta el momento en que se me restablezca mi situación jurídica infringida” (…) “Depósito de las prestaciones sociales a mi nombre, de los dividendos o intereses que mensualmente las mismas me hayan generado desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha en que se ejecute la sentencia…” Así como “Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que me pueda corresponder, por mi status de funcionaria pública de carrera administrativa.”

Alegaron que, “Aduciendo un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Dirección de Cultura y Bellas Artes adscrita a la Gobernación del estado Táchira, se me removió del cargo de Asistente de Biblioteca I, tarea que desempeñaba desde el 1º de enero de 1991”.

Indicaron que, “…esa supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se omitió esta delicada formalidad legal, que evidencia que mi remoción y posterior retiro obedeció a una arbitrariedad administrativa. Es más denuncio que ni siquiera esa Dirección tiene Plan de Personal, con lo cual produjo una grave lesión al orden público procesal”.

Agregaron que fue notificada de la remoción del cargo de Asistente de Biblioteca I, “…por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares cargos al mío, no habían sido eliminados de esa organización administrativa (…) …dado que la finalidad de esta clase de procedimientos (…) es la eliminación de cargos. Tampoco la Administración dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Cultura y Bellas Artes afectados por la reducción de personal al momento de iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa, sino que lo hizo fue al momento del indebido retiro (…) ante lo cual se evidencia que la selección de los funcionarios y funcionarias retiradas se hizo a la libre discrecionalidad de la Administración Pública…”.

Alegaron que la Administración violó el derecho al debido proceso “…que no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencias que integran el procedimiento de reorganización administrativa en este caso y por eso se observa la omisión de no eliminar mi cargo a pesar de ser esa la esencia de toda reorganización administrativa, ni de motivar del por qué éste debía eliminarse, o del por qué no se motivó respecto de la no eliminación de las otras clases de cargos similares al mío… (…) todo lo cual conllevó a que se dictara en mi contra un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimientos…”.

Denunciaron que,…la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder… (…) pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado del Director. Por tanto, no queda la menor duda que la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, inducida por aquél a través de un irregular listado, hizo uso de una competencia que se le delegó, con la finalidad de excluirme de su estructura y de esta manera darle a dicho proceso un fin distinto al perseguido por una reorganización administrativa. En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la Dirección de Cultura y Bellas Artes del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión…”(Subrayado del original).

Señalaron que, “…si bien el Consejo Legislativo del estado Táchira, autorizó mediante la Ley de Administración Pública, para que por espacio de dos (2) años luego de su entrada en vigencia, la Gobernación del estado llevara a cabo procesos de reorganización interna, no es menos cierta que el mismo debe producirse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con un mínimo sentido de justificación probatoria, para que sirva como límite a la discrecionalidad o al exceso de poder de parte de los ejecutores de esta clase de medidas, sobre todo si esa irregular actividad administrativa afecta intereses legítimos, como ha ocurrido en mi caso…”.

Relataron que, “…en la Dirección de Cultura y Bellas Artes del estado Táchira, no se aplicó el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previsto en sus artículos 118 y 119, pues debe presumirse que la decisión que produjo mi injusta remoción y posterior retiro, fue más que todo arbitraria, pues resulta imposible que en el lapso de un mes, tiempo que transcurre entre una y otra medida, se haya elaborado un informe que las justificara, así como tampoco se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Dirección de Cultura y Bellas Artes, cuando precisamente antes de iniciarse el procedimiento de reducción ha debido remitirse al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación del estado Táchira un resumen de mi expediente administrativo, lo cual nunca se hizo, a los efectos de que éste considerara si en la nueva estructura organizativa la permanencia de mi cargo era o no procedente, no obstante lo radical o grave de esta medida.”

Indicaron que, “…este tipo de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa, por ser de naturaleza constitutiva está consagrado de manera pormenorizada en el ‘Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal’, Formas F-1 y E-1 las cuales según la actual jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son normas de obligatoria aplicación para aquellos cambios de reorganización administrativa a nivel Nacional y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal, (…) junto con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente para este tipo de situaciones administrativas…” (Subrayado del original).

Adujeron que, “…este desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, lo que la condujo irreversiblemente a errar en Derecho en el acto administrativo de retiro hecho público en el ‘Diario la Nación’, cuando me notificó que las supuestas gestiones reubicatorias durante el mes de mi disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la vigente Ley de la Administración del Estado. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta lo obrado por la Dirección de Cultura y Bellas Artes en este sentido también…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitaron, “Se declare judicialmente la Nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido de los actos administrativos por los cuales se me removió y retiró del cargo de Asistente de Biblioteca I en la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del estado Táchira, (…) …se ordene mi restablecimiento o reincorporación en el cargo de Asistente de Biblioteca I dentro de la Dirección de Cultura y Bellas Artes donde venía laborando, con los pronunciamientos previstos en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 21, 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no me hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia y que fueron discriminadas en las pretensiones pecuniarias, (…) Se ordene el pago de los intereses de mora de mis prestaciones sociales, (…) que esta Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; alegando que la supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en la notificación de la remoción sólo se señaló que había sido removida del cargo de Asistente de Biblioteca I, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún el por qué los restantes y similares cargos al suyo no habían sido eliminados de esa organización administrativa, por cuanto la finalidad de los procedimientos de reducción de personal es la eliminación de cargos; que no se dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección afectados; que la selección de los mismos se realizó a la libre discrecionalidad de la Administración Pública; que se vulneró el debido proceso por cuanto no cumplió la Administración todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa; que incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto la Gobernación realizó un proceso selectivo de exclusión; que no se aplicó el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, en un lapso breve se realizó el informe técnico, asimismo, no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica, y no se remitió un resumen de su expediente administrativo; que las gestiones reubicatorias se efectuaron únicamente en la Administración Pública Descentralizada; por último alega la vulneración del derecho a la seguridad social consagrada en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al retirársele de la Administración Pública reuniendo los requisitos para su jubilación.
La parte querellada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, alega que la Administración actuó apegada a la legalidad, pues se procedió a la reducción de personal cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida, entre lo cual se encuentra la elaboración del informe técnico que justifica la adopción de tal medida, avalado el mismo por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira; se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira con el listado de los funcionarios afectados por la medida; asimismo, se realizaron las, gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración; señala, que la hoy querellante fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder. Por otra parte aduce que la Administración Pública no concedió el beneficio de jubilación a la querellante, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; finalmente señala que la querellante aceptó su retiro al cobrar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes: alega la apoderada judicial de la parte querellante que la Administración Pública vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no cumplió todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija”.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
“(...) cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber. 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHA CAO, ratificada, según sentencia N° 2007- 0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(...) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de
marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y de debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el ‘Informe Técnico’, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo si así lo
esa establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal...’.
En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala la parte querellada en su escrito de contestación a la querella que riela en los folios 28 al 41, que niega, rechaza y contradice el alegato expuesto la querellante ‘de que la Dirección de Cultura del Estado Táchira no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic), ya que se presume que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Dirección de Cultura’ alegando ‘que en efecto la Gobernación del Estado Táchira y en particular la Dirección de Cultura si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si se elaboró la opinión técnica tal y como se demostrara (sic) en su debida oportunidad (...)’ (folio 37); agrega igualmente, que en fecha 26 de Julio de 2007, la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, ‘presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira’. (folio 39) y en cuanto al alegato de que no se remitió al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la ciudadana Marina Rosales, expone ‘(...) que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del Consejo de Gobierno según el Artículo 25 de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira, el Informe Técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida (folio 40)’.
Ahora bien, cursan en autos los siguientes documentos: a.- Copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira de Junio de 2007 (folios 53 al 288); b.- Copia certificada del Acta de aprobación, entre otros, del Proyecto indicado supra para la reestructuración del Ejecutivo Regional, por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira (folios 289 al 294); c.- Copia certificada del oficio N° 759, contentivo de la Resolución N° 765 de fecha 07 de septiembre de 2007 que formaliza el traspaso de créditos presupuestarios por un monto de 6.105.462.729,43 para la ejecución del proyecto Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 295 y 296); d.- Copia simple del Decreto N° 728 dictado por el Gobernador del Estado Táchira de fecha 21 de septiembre de 2007, en el que se dicta un crédito adicional por la cantidad de 2.932.156.143,92 para la ejecución del Proyecto “Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 297 al 299); e. copia simple del Decreto N° 667 emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1934 de fecha 31 de Agosto de 2007, que según el artículo 1 ‘…tiene por objeto establecer todo lo concerniente a la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central, en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los órganos que la conforman, desarrollando de esta manera el Título IV de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira’ (folios 300 al 317). f. copia certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2007, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, el cual reúne detalladamente la organización actual, la nueva estructura organizativa propuesta, el análisis detallado del recurso humano y los requerimientos necesarios para la consolidación de la nueva estructura organizativa del Ejecutivo Regional (folios 318 al 764); g. Copia certificada de Relación de cargos fijos año 2007 de la Dirección de Cultura y Bellas Artes y Relación de cargos fijos año 2008 de la Dirección de Cultura del Estado Táchira (folios 765 al 788); h. Decreto N° 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, la cual según el artículo 1 ‘(...) será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del Informe Técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación’ (negrillas de quien juzga), (folios 789 y 790); i.- Ley de Administración Pública del estado Táchira (folios 791 al 806); j.- Decreto 1152, emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 1636 de fecha 27 de Octubre de 2005, mediante la cual se ordena la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira (folios 807 y 808); comunicaciones sobre las gestiones reubicatorias enviadas a diferentes instituciones de la Administración Pública y sus respectivas respuestas (folios 809 al folio 844), de las cuales como se señaló anteriormente se evidencia la actividad ejecutada por la Administración Pública, en el proceso de reestructuración del Ejecutivo del Estado Táchira.
De las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de Julio de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado Táchira de conformidad con el artículo 1 del Decreto N° 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira. En efecto en el caso de autos, cursa a los folios 318 al 764, el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira, más no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco consta la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales — tal como de (sic) dijo con anterioridad-, constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado; de lo expuesto se evidencia que en el presente caso la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.
Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Asistente de Biblioteca I, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.
Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana Marina Rosales, aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones sociales, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia N° 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que esta Juzgadora debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.
Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MARINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.415, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada la querellante del cargo de Asistente de Biblioteca I en la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del
Estado Táchira.
TERCERO: Se le ordena a la Gobernación del Estado Táchira reincorporar a la querellante en el cargo de Asistente de Biblioteca I en la cual venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Alegó que “la sentencia adolece del vicio del falso supuesto, al señalar que ‘…no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de julio de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 1 del Decreto N° 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007. (...) En efecto en el caso de autos, cursa a los folios 386 al 836, el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira, más no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco la Opinión de la Oficina Técnica, (...) por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado, (...) en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho…’.”.

Manifestó, que “Tales afirmaciones son falsas por cuanto por un lado, sí se presentó el Informe Técnico Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira -26 de Julio de 2007, tal como se evidencia del último considerando del Decreto N° 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1934 de la misma fecha que corre agregado en autos, en el mismo el ciudadano Gobernador del Estado señala: ‘Que la estructuración indicada conlleva a la creación de nuevos departamentos, divisiones, entre otros y a la reasignación de atribuciones de algunos de los ya existentes en consideración al estudio, análisis e Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, creada mediante Decreto No 33. de fecha 02 de febrero de 2007. aprobado por esta máxima autoridad’ (Subrayado y resaltado propio), por otro lado, en el Informe Técnico indicado supra, también agregados en autos, consta entre las páginas 317 a la 345 las recomendaciones y conclusiones generales de la Comisión Técnica nombrada por el ciudadano Gobernador del Estado”.

Relató, que “…En consecuencia, el procedimiento de Reestructuración y organización llevado a cabo por la Administración no violó derecho alguno de los funcionarios afectados con el mismo, y se rigió por los cuerpos normativos aplicables cuales son el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, Jurisprudencia Patria y por los diferentes Decretos Estadales emitidos al respecto…”.

Solicitó que se declare la nulidad del fallo recurrido, con lugar el recurso de apelación interpuesto e improcedente el recurso funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Gobernación recurrida, contra la decisión dictada fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio Cesar Hernández Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, contra la Gobernación del estado Táchira

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida adolecía del vicio de falso supuesto, ya que el Juzgado A quo expresó que “no constaba en autos tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de julio de 2007 se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado Táchira de conformidad con el artículo 1 del Decreto N° 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007…, …no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco la Opinión de la Oficina Técnica…, siendo que a su decir tales afirmaciones son falsas por cuanto “sí se presento el Informe Técnico (sic) Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira -26 (sic) de Julio de 2007, tal como se evidencia del último considerando del Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007…”.

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

Como se desprende, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

De tal modo, aún cuando la parte apelante no hace especificación alguna, respecto a la clasificación del vicio que denuncia, evidencia esta Alzada que el falso supuesto alegado se encuentra referido al primero de los mencionados, es decir, al falso supuesto de hecho por cuanto, a su entender, el Juez fundamentó su decisión en hechos falsos.

Debe resaltarse que, el vicio de falso supuesto de hecho conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.

Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto de hecho o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

De la revisión de las actas del expediente, se observa que riela a los folios ochocientos once (811) y ochocientos doce (812) Decreto Nº 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 1.636 de esa misma fecha, mediante el cual el Gobernador de esa entidad ordenó la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del estado Táchira.

De otra parte, aprecia esta Corte que mediante el Decreto Nº 33, el cual riela a los folios setecientos noventa y dos (792) y setecientos noventa y tres (793) del expediente judicial, dictado por el Gobernador del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1886 Extraordinario, de fecha 2 de febrero de 2007, se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central de dicha entidad, que a tenor de su artículo 1º establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: Se crea la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central de Estado Táchira, la cual será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del informe técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación.” (Negritas de esta Corte).
Asimismo, conforme al artículo 4 eiusdem, se previó el procedimiento a seguir a los fines de la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Táchira, según corresponda, de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 4: Se faculta a la Dirección de Recursos Humanos para que en caso de remoción de cargos de funcionarios, conforme a la propuesta que presente la referida comisión, proceda a notificar del acto administrativo a que diere lugar el mismo. En caso de no haber lugar a la reubicación en el lapso legal, procederá a efectuar los trámites correspondientes, para realizar la notificación del acto administrativo que diere lugar al retiro de los funcionarios de carrera de la administración pública, adscritos a la Gobernación del Estado Táchira, por el procedimiento de reducción de personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se proceda a cumplir con el pago de los respectivos pasivos laborales.” (Negritas de esta Corte).

De acuerdo a la remisión contenida en la disposición ut supra, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, numeral 5, dispone lo siguiente:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…” (Negritas de esta Corte).

Conforme a ello, en los casos de reducción de personal de los órganos de la Administración Pública estadal, el respectivo Consejo Legislativo deberá autorizar el procedimiento. Así, por tratarse el caso de autos de un proceso de reorganización administrativa ordenado por la Gobernación del estado Táchira, corresponde al Consejo Legislativo autorizar la medida de reducción de personal adscrito a la Gobernación, tal como lo prevé la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 1.638 Extraordinario de fecha 14 de octubre de 2005, en la cual se publicó la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, en cuyas Disposiciones Transitorias se observa, en efecto, la autorización legislativa que otorgó el Consejo Legislativo del estado Táchira al Gobernador de la entidad, para llevar a cabo la reorganización interna que creyere conveniente a los intereses generales del estado.

A la luz de lo expuesto, el procedimiento de reorganización administrativa decretado por la Gobernación del estado Táchira, se encuentra integrado por una serie de actos tales como: i) informe de estudio y análisis que justifique la medida; ii) opinión de la Oficina Técnica correspondiente; iii) presentación de la solicitud al Gobernador del estado para su respectiva aprobación.

De las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que riela del folio trescientos diecinueve (319) al setecientos sesenta y cuatro (764), Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira.

Asimismo, riela del folio trescientos (300) al trescientos diecisiete (317), Decreto Nº 667 dictado por el Gobernador del Estado Táchira de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1.934 Extraordinario, en el cual se estableció lo concerniente a la nueva Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira, señalando en su último considerando lo siguiente:

“CONSIDERANDO. Que la estructuración indicada conlleva a la creación de nuevos departamentos, divisiones, entre otros y a la reasignación de atribuciones de los algunos ya existentes en consideración al estudio, análisis e Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, creada mediante Decreto Nº 33 de fecha 02 de febrero de 2007, aprobado por esta máxima autoridad.” (Negritas de esta Corte).

De lo antes transcrito se desprende que el Informe Técnico presentado por la referida Comisión de Reestructuración, fue debidamente aprobado por el Gobernador del estado Táchira, aunado a que la promulgación del referido Decreto constituyó la última fase del procedimiento establecido, a los fines de consolidar la nueva Estructura Organizativa de la citada entidad. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo erró en el fallo recurrido al señalar que no se evidenciaba en autos que se hubiese presentado el referido Informe Técnico al ciudadano Gobernador del estado Táchira para su aprobación, en tal sentido esta Corte estima procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte apelante. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 2 de marzo de 2009. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente

La parte actora indicó que mediante los actos de remoción y retiro recurridos había sido notificada de su remoción del Cargo de Asistente de Biblioteca I, “…por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares cargos al mío, no habían sido eliminados de esa organización administrativa (…) Tampoco la Administración dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Cultura y Bellas Artes afectados por la reducción de personal al momento de iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa, (…) ante lo cual se evidencia que la selección de los funcionarios y funcionarias retiradas se hizo a la libre discrecionalidad de la Administración Pública…”.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, entre los cuales destaca el contenido en el numeral 5, en los siguientes términos:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la manifestación de voluntad de la Administración, a los fines de que el destinatario pueda ejercer su derecho a la defensa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la notificación del acto administrativo de remoción objeto de impugnación cursante al folio siete (7) del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:

“La Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, representada en este acto por la Lic. Rosa Yolimar Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.668, nombrada en el cargo de Directora, según Decreto No. 11 de fecha 18 de enero del año 2007, publicada en Gaceta Oficial bajo el Número Extraordinario 1865, actuando según las atribuciones delegadas en el artículo 4 del Decreto No. 33 de fecha 02 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial bajo el Número Extraordinario 1886 cumplo en dirigirme a usted a fin de NOTIFICARLE que ha sido REMOVIDA del cargo que venía desempeñando como Asistente de Biblioteca I, en la Dirección de Cultura y Bellas Artes, mediante el procedimiento de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa que se está llevando a cabo en el Ejecutivo Regional según Sección Primera, Disposiciones Transitorias de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, en concordancia, con el Decreto No 667 de fecha 31 de agosto de 2007 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1934. En tal virtud se le concede un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación; tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De la cita expuesta, se evidencia que la Administración expresó, tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho, al señalar que la recurrente fue removida del cargo que desempeñaba en virtud del procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa que se llevaba a cabo en el Ejecutivo Regional del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Administración Pública del estado Táchira, en su Sección Primera Disposiciones Transitorias, en concordancia con el Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007. Por tanto, considera esta Corte que el acto esta motivado ya que esta no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que tal como ocurrió en el caso de autos pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el conocimiento de los motivos, en razón de lo cual se desestima el vicio alegado de falta de motivación del acto. Así decide.

Denunció también la recurrente en su escrito recursivo que, “…la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado del Director. (…) En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la Oficina de Desarrollo Social del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer mención al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:

“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)” (Destacado de esta Corte).

Considerando la jurisprudencia citada, esta Corte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la parte recurrente relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte de la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, con la finalidad de excluirla de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que la Directora actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, razón por la cual esta Corte desecha el vicio alegado. Así se decide.

Insistió el recurrente en su escrito recursivo en que, “…este desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, lo que la condujo irreversiblemente a errar en Derecho en el acto administrativo de retiro (…) cuando me notificó que las supuestas gestiones reubicatorias durante el mes de mi disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la vigente Ley de la Administración del Estado. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta lo obrado por la Oficina de Desarrollo Social…”.

En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que la Administración realizó dichas gestiones reubicatorias en la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, ya que el Ejecutivo regional de dicha entidad estaba siendo objeto de reestructuración.

En efecto, esta Corte observa de la revisión del expediente judicial, que consta del folio ochocientos trece (813) al ochocientos cuarenta y siete (847), Oficios dirigidos por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, al Instituto del Deporte Tachirense (IDT), Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), Fundación Para el Desarrollo Social (Fundes Táchira), Corporación de Infraestructura del estado Táchira (CORPOINTA), Fundación Tachirense de Atención Penitenciaria (FUNTAP), Centro de Coordinación de Llamadas Emergencias 171 Táchira, FUNDATÁCHIRA, Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira I.A.A.D.L.E.T., Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario, Fundación del Niño, Instituto Autónomo de Protección Civil, Instituto Tachirense de la Mujer, C.A Industrias Mineras del Táchira, Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (Ucer-Táchira), y Corporación de Salud, solicitando información sobre la disponibilidad de cargos en sus respectivas nóminas de personal administrativo según lista anexa, a los fines de reubicar a los funcionarios afectados por la reducción de personal y sus resultas, entre los cuales se encontraba el cargo de Asistente de Biblioteca I desempeñado por la ciudadana Marina Rosales. En consecuencia evidencia esta Corte, que se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la recurrente durante el período de disponibilidad, una vez removida del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Cultura y Bellas Artes adscrita a la Gobernación del estado Táchira, luego de haber sido afectada por la medida de reducción de personal, por lo que debe desestimarse el alegato de la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elibeth Lindarte Lombana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, en consecuencia REVOCA el fallo de fecha 2 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.







VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por la Abogada Elibeth Lindarte Lombana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 2 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA ROSALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de marzo de 2009.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000495
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.