JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000620

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 841-09 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.629, debidamente asistida por las Abogadas Libia Briceño y Betty Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.739 y 13.047, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2009, por la Abogada Libia Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Libia Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 02 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación,

En fecha 09 de julio de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2009, estando la presente causa en estado de fijar la audiencia de Informes Orales, prevista en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 17 de septiembre de 2009 y 15 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día 1º de diciembre de 2009, a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales dejándose constancia de incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 02 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana Gladys Josefina Villegas, debidamente asistida por las Abogadas Libia Briceño y Betty Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…el 15 de enero de 1993, ingresé al Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Secretaria I, luego pase a ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva II adscrito a la Secretaria (sic) del Concejo Municipal de Municipio Girardot del estado Aragua (…) y como funcionaria de este Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, tal como consta en copia de CERTIFICADO (…) el cual fue expedido en fecha 23 de julio de 1999…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…el día 16 de febrero de 2006, fui notificada, mediante Boleta Nº 0108-2006 de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Municipio Girardot, que por Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 681 de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 475 Extraordinario, de lo siguiente: `…Aprobar la supresión del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito a la Secretaría Municipal de Girardot, por deducción de personal debido a cambios en la Organización Administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot, de conformidad a lo establecido en la Ley (sic) Estatuto de la Función Pública, en su artículo78 ordinal 5º, desempañado (sic) actualmente por la funcionaria GLADYS JOSEFINA VILLEGAS (…) goce de UN (01) mes de disponibilidad para los efectos de su reubicación, a partir de su notificación, y en caso de no ser posible la reubicación de la funcionaria antes identificada, será Retirado (sic) del Concejo Municipal del Municipio Girardot, de conformidad a la Ley (sic) Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78, e incorporada al Registro de Elegibles´…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la Administración municipal omitió trámites esenciales para la procedencia de mi retiro (…) no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del `informe técnico´ (…). Asimismo, omitió el requisito exigido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) como se puede observar del propio texto del acto que se impugna, en el considerando tercero se establece lo siguiente: `Que el Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre del 2005 (…) autoriza al ciudadano Concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de reestructuración administrativa del Concejo Municipal y se designa la Comisión reestructuradora con objeto de elaborar el informe técnico, económico y financiero sobre la situación del personal…´, siendo que el 31 de diciembre del mismo año, es decir, dieciséis (16) días después se procedió a (sic) aprobar mi remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, cuyo contenido desconozco y que hasta la presente fecha no había sido incluido en mi expediente, por lo que se violó la norma ut supra…”.

Esgrimió, que “…no existe el análisis de la organización existente, señalando las razones técnicas que justifican los cambios en la organización administrativa o la supresión del cargo que venía desempeñando, ni el estudio financiero que sirva de soporte a la reducción de personal. En el considerando cuarto del acto que se impugna se puede observar que las bases sobre las cuales la Comisión reestructuradora sustentó `el Informe Final´ fueron (sic) `Informe suscrito por la Lic. (…) de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot y perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua´, sin que se hubiese sometido al órgano deliberante para el análisis correspondiente el contenido de dicho informe y sin que se haya manifestado las razones y fundamentos que él mismo contiene para que hagan procedente o no la reducción de personal, así como las razones por las que se solicita la eliminación del cargo que desempeñaba y no de otro. Tampoco se entiende como el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot puede ser el instrumento a aplicar para establecer el perfil de los funcionarios de un órgano distinto aquel, con competencia y funciones totalmente distintas…”.

Expuso, que “…en la `supuesta sesión´ de la Cámara Municipal de Girardot de fecha 31 de diciembre de 2005, se aprobó la supresión del cargo `Secretaria Ejecutiva III´ (sic), adscrito a la Secretaría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y no el cargo de `Secretaría Ejecutiva III´ (sic), que era el que yo venía desempeñando, y para esta pretendida sesión no hubo convocatoria previa a los Concejales…”.

Denunció, que “….el acto que se impugna se fundamenta en una supuesta evaluación que se me practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que carezco del perfil requerido para optar la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firmé instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo conforme al artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y menos aún fui notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación que permitiera ejercer o no los recursos a que tenía derecho por ley. Esto vicia de nulidad el acto y así solicitamos se declare…”.

Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Municipal Nº 4.705 Extraordinario. Se ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva II (sic) adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua u otro de similar o igual categoría (…). Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 1º de abril de 2006, que se me notificó de mi remoción hasta la fecha en que se me reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que me hubiesen correspondido, de no haber sido removida de mi cargo. Solicito igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que me corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración los índices de variación del precio del consumidor del área metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…El tribunal deja establecido como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que en (sic) el ente fundamenta una Reestructuración Administrativa y Organizativa, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes relativos a los cambios organizacional, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo púbico, con el propósito de no afectar al funcionario público, y en el caso de inmiscuirse este Tribunal, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido (sic) si en el proceso cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el ingreso traslado y retiro de los funcionarios de la administración pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia (sic) que tuvo la administración para tomar la medida.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna; asimismo a los puntos controvertidos por el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Denuncia la Querellante que los Acuerdos 678 de fecha 31 de diciembre de 2005 emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua que impugna, mediante los cuales resolvió la remoción de su Cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Secretaría Municipal del precitado Concejo, fue con motivo a un proceso de reestructuración Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, que el mismo no se cumplió con el procedimiento contenido en el Artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así como los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se omitieron trámites esenciales, que no hubo aprobación de Informe Técnico, que no se señalaron los motivos que conllevaron a la organización, supresión de cargo ni estudio financiero que sirva de soporte a la Reducción de Personal. Que no hubo la Convocatoria previa de los Concejales para efectuar la sesión N° 103, de fecha 31 de diciembre de 2005, y al no estar debidamente convocada dicha sesión no se puede tener como efectuada, y por tanto no fueron aprobados los puntos sometidos en la misma. Denunció que no se cumplió con ningún procedimiento y que incurrió en falso supuesto de derecho, ya que no fue objeto de una evaluación del desempeño, cuyo hecho no está tipificado como causa de retiro en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Puntos que fueron controvertidos por el apoderado Judicial de la Parte Querellada, y alegó que a fin de adecuar su estructura organizativa a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional y dadas las necesidades del colectivo, se decreto (sic) en proceso de Reestructuración Administrativa Organizativa, y que para tal fin se encomendó a la Administración de Recursos Humanos la elaboración de un informe Técnico y realizar todo lo relacionado con la Reestructuración Administrativa. Posteriormente procedió a efectuar los ajustes de toda su estructura organizativa del ente Municipal y que en el mismo contempló en uno de sus resueltos una Reestructuración de Personal para aquellos funcionarios que no superaren tal evaluación y que los mismos deberán ser removidos, pasándolos a situación de disponibilidad en cuyo lapso se harán las gestiones correspondientes a su reubicación y si resultan infructuosas serán retirados, para lo cual en fecha 31 de diciembre de 2005, en sesión Extraordinaria, se sometió a discusión un Informe Técnico que contenía los resultados de las evaluaciones practicadas al recurso humano que conformaba la plataforma del personal del ente municipal, el cual fue debidamente aprobado, adecuándose la Reestructuración de acuerdo al Informe Técnico y se procedió a remover a los funcionarios que no superaren (sic) las evaluaciones, se suprimo (sic) cargos por excesos de personal, colocándolos en situación de un mes de disponibilidad en cuyo lapso se efectuó las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas y se procedió al retiro de los mismos.
Se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante, referida a no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el N° 103, de fecha 31 de diciembre de 2005, en ese sentido se observa de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, consta copia Simple de Acta Nº 102, donde se celebró Sesión en fecha 30 de Diciembre de 2005, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto se le da su pleno valor probatorio, y en el contenido de la misma se aprecia en su parte final, que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, informó a los concejales de la Sesión que tendría lugar al día siguiente, o sea el día 31 de Diciembre de 2007, indicándoles las horas que se llevaría a cabo, esto es la Convocatoria se realizó con 24 (sic) de antelación, tal como lo señala; asimismo consta en los antecedentes Administrativos traídos, copia certificada del Acta N° 103, levantada al efecto de la sesión de fecha 31 de diciembre de 2007, siendo la 3:00 (sic), y donde se declaró que previo el quórum reglamentario, se sometió a consideración el Orden del Día, y como Punto Único el estudio y consideración del Informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyo punto resultó aprobado, por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, indicándoseles la hora y fecha que se realizaría la Sesión. Convocatoria esta que si bien no indicó el motivo o los puntos a tratar en la misma, no es menos cierto que dicho requisito o vicio, fue subsanado o convalidado, cuando al inicio de la Sesión que se impugna fue debidamente aprobado por los Concejales asistentes que conformaron el quórum reglamentario, el Punto Único a tratar, por lo que se evidencia fehacientemente que el Concejo Municipal del mencionado Municipio, cumplió con el Reglamento de Interior y Debates, ya que solos (sic) los concejales esto es, a quienes estaba dirigida la convocatoria eran los facultados o los que tenían derecho a conocer con 24 horas de antelación el motivo de la convocatoria, y al no haber objetado dicha omisión, convalidaron cualquier vicio que se haya producido, por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, contenida en el Acta N° 103, siendo las 3:00 de la tarde, con todo sus efectos legales. Así se decide
Ahora bien se pasa a precisar a los fines de la decisión de fondo por lo que se advierte: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en una Reestructuración Administrativa, que toca materia relacionada con el personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo (sic), y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Reestructuración el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de la plantilla de personal, debido a una reestructuración en la plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación o supresión de los mismos, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de derecho; este Sentenciador observa, que el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al instructivos diseñados (perfil Curricular contenido en Manual descriptivo de Cargos, e Instrumento de Evaluación) por la Dirección de Recursos Humanos, debidamente acordado en fecha 14 de Diciembre de 2005 y que habiendo el mismo, encomendado a su Dirección de Recursos Humanos para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos, por lo que se observa que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la Reestructuración administrativa. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el- mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo de la funcionaria accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artícu1o 146 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela se señala: `...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño...´, por lo que al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el (sic) Querellante, habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos para integrar el personal del ente Municipal del Estado (sic) Aragua, y aunado a ello fue suprimido dicho cargo de Secretaria Ejecutiva 1II, ejercido por la Ciudadana: Gladys Josefina Villegas (Acta 103, Sesión Extraordinaria de fecha 31 de diciembre 2005), tal como consta de los Antecedentes Administrativos traídos; cuyo cargo ocupado fue cuestionado, alegando la Apoderada Judicial del (sic) Querellante, que su representado (sic) no ocupaba dicho cargo, sino el de Secretaria Ejecutiva II, y no coincide con el suprimido, al respecto se observa del Expediente Administrativo Plantilla de Personal, consignada en copia certificada, la cual no fue impugnada, dándosele pleno valor probatorio, debidamente firmada por la Querellante (folios 111 al 113), por la cual manifiesta su disconformidad con el contenido, y en el mismo se señala que el cargo ocupado por la Querellante es el de Secretaria Ejecutiva III; asimismo es demostrado al folio 105 del referido expediente administrativo la denominación del cargo ocupado; aunado a ello consta en el expediente administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la funcionaria removida, por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad del acto recurrido, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de Remoción contenidos en Acuerdo N° 678, de fecha 31 de Diciembre de 2005 emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conserva su vigencia al no adolecer ni ser susceptibles (sic) de vicios de nulidad que afecten su valides (sic). Así se decide” (Negrillas del Tribunal).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con base en lo siguiente:

Señaló, que la sentencia recurrida “…adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que califica de nula (sic) sentencia…”.

Indicó, que “…no hubo pronunciamiento sobre la omisión de la formalidad contemplada en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece que las solicitudes de reducción de personal debido a modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa (dos de las causales invocada por el Municipio para el retiro de mi representada) se remitirán al Consejo de Ministros por los (sic) menos con un (1) mes de anticipación, a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del Expediente, habiendo sido remitido en el presente caso, a los dieciséis (16) días después de levantado el viciado informe. No se percató el sentenciador de la omisión de este requisito, lo cual vicia el acto, pues de haberlo observado habría declarado con lugar la querella…”.
Manifestó, que existió “…violación del derecho de defensa de mi representada por no conocer cuál fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para su retiro, ya que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) establece cuatro causales para la reducción de personal, las cuales son distintas y conllevan requisitos y procedimientos también distintos y no señaló por cual causal se le estaba retirando de la Administración Pública…”.

Esgrimió, que “…el sentenciador incurre en falsedad al afirmar `que el mismo no cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se omitieron trámites esenciales, que no hubo aprobación de informe técnico…´, cuando lo alegado fue que no se acompañó la opinión de la oficina técnica competente, que en el presente caso, le compete al Consejo Local de Planificación Pública como expresamente lo señalan los parágrafos únicos de los artículos 14 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 75 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Municipal…”.

Expuso, que “…el ente municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de mi representada tal como lo establece el artículo 57 de la LEFP (sic), de igual forma no consta en los antecedentes administrativos que hubieren dado a conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales por mandato legal (…) deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo; tampoco elaboró el instrumento de la evaluación conjuntamente con el órgano de Planificación Local, que en el caso de los Municipios, es el Consejo Local de Planificación Pública (artículo 59 LEFP (sic) en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal)…”.

Manifestó, que “…los resultados de la pretendida evaluación nunca fueron notificados a mi poderdante, por lo que jamás pudo ejercer la reconsideración de los mismos y menos aún aportar prueba alguna que desvirtuarse el contenido de un cuestionario que no cumplía con los requisitos exigidos en la normativa funcionarial y menos aún cuando nunca le fue informado que se trataba de un instrumento de evaluación por el desempeño…”.

Indicó, que con relación a la convocatoria de los Concejales “…es falso que la convocatoria se hubiera realizado con 24 horas de anticipación, ya que la sesión del día 30 de diciembre de 2005, terminó a finales de la tarde y la sesión posterior fue convocada para las 3 de la tarde, cuando aún no se habían cumplido las 24 horas. Además es falso que una sesión convocada sin que se llenara un requisito de exigencia, como lo es señalar el motivo de la reunión, pueda ser convalidado porque los concejales no hayan realizado cuestionamiento alguno. El vicio quedó consumado al omitir el requisito formal de señalar el motivo de la convocatoria, lo cual tratándose de una sesión extraordinaria debe estar expresamente indicado y deben estar presentes los mismos concejales que asistieron a la sesión anterior…”.

Finalmente, solicitó “…se revoque la sentencia dictada el 20 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (…) y se ordene la reincorporación de mi representada al cargo de Secretaria Ejecutiva IV (…) u otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 22/04/2006 (sic) (…) hasta la fecha en que se le reincorpore a su cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivos. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiesen correspondido, de no haber sido removida de su cargo. Solicito igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central , y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al efecto, observa lo siguiente:
Que en fecha 16 de mayo de 2006, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de enervar los efectos del Acuerdo Nº 678 de fecha 31 de diciembre de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual sirvió de fundamentó para su remoción del cargo desempeñado. Asimismo, expresó que en el procedimiento de reducción de personal que dio origen a su remoción y posterior retiro no fue realizado conforme a la normativa legal correspondiente.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…en un proceso de reducción de la plantilla de personal, debido a una reestructuración en la plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación o supresión de los mismos (…). Este Sentenciador observa, que el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al instructivo diseñado (…) por la Dirección de Recursos Humanos, (…) por lo que al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el (sic) Querellante, habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos para integrar el personal del ente Municipal del Estado Aragua, y aunado a ello fue suprimido dicho cargo de Secretaría Ejecutiva III, ejercido por la ciudadana Gladys Josefina Villegas (…) tal como consta de los Antecedentes Administrativos traídos; cuyo cargo ocupado fue cuestionado, alegando la Apoderada Judicial del (sic) Querellante, que su representado (sic) no ocupaba dicho cargo, sino el de Secretaria Ejecutiva II, y no coincide con el suprimido, al respecto se observa del Expediente Administrativo Plantilla de Personal, consignada en copia certificada, la cual no fue impugnada, dándosele pleno valor probatorio, debidamente firmada por la Querellante (…) en el mismo se señala que el cargo ocupado por la Querellante es el de Secretaria Ejecutiva III; asimismo es demostrado (…) del referido expediente administrativo la denominación del cargo ocupado; aunado a ello consta en el expediente administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la funcionaria removida, por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad del acto recurrido, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso funcionarial interpuesto…”.

Visto lo anterior, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada, señalando que la misma “…adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”, que el Juez de Instancia no emitió pronunciamiento “…sobre la omisión de la formalidad contemplada en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece que las solicitudes de reducción de personal debido a modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa (dos de las causales invocada por el Municipio para el retiro de mi representada) se remitirán al Consejo de Ministros por los (sic) menos con un (1) mes de anticipación, a la fecha prevista para la reducción…”, que la Administración incurrió en “…violación del derecho de defensa de mi representada por no conocer cuál fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para su retiro, ya que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) establece cuatro causales para la reducción de personal…”, que “…el ente municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de mi representada tal como lo establece el artículo 57 de la LEFP (sic), de igual forma no consta en los antecedentes administrativos que hubieren dado a conocer los objetivos del desempeño a evaluar…”, que “…los resultados de la pretendida evaluación nunca fueron notificados a mi poderdante, por lo que jamás pudo ejercer la reconsideración de los mismos y menos aún aportar prueba alguna que desvirtuarse el contenido de un cuestionario..”, que con relación a la convocatoria de los concejales del Concejo Municipal del Municipio Girardot a la sesión de fecha 31 de diciembre de 2005, “…es falso que la convocatoria se hubiera realizado con 24 horas de anticipación, ya que la sesión del día 30 de diciembre de 2005, terminó a finales de la tarde y la sesión posterior fue convocada para las 3 de la tarde, cuando aún no se habían cumplido las 24 horas. Además es falso que una sesión convocada sin que se llenara un requisito de exigencia, como lo es señalar el motivo de la reunión, pueda ser convalidado porque los concejales no hayan realizado cuestionamiento alguno…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 04 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:

“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Destacado de la Sala)”.

Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante alegó que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que -a su decir- no decidió “…en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y a las defensas opuestas…”, observándose que la causa petendi esgrimida por la parte recurrente, se circunscribía a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 678 de fecha 31 de diciembre de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual sirvió de fundamentó para su remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita al referido Concejo.

En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el Acuerdo Nº 630 el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, autorizó al ciudadano Concejal Richard León Pinto, a los fines de iniciar el procedimiento de reestructuración administrativa del referido Concejo, siendo publicada tal autorización en la Gaceta Municipal Nº 4.639 de fecha 20 de diciembre de 2005, y señalándose en su artículo segundo, lo siguiente: “…se designa a la Comisión Reestructuradora que elaborará el respectivo Informe Técnico, Financiero y Económico requerido para llevar a cabo, la reestructuración acordada…”, tal como se evidencia al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo.

En atención a lo expuesto, es necesario señalar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 5 prevé el supuesto de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, el cual reza:
“…El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(Omissis)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios…” (Resaltado de la Corte)

Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación del Concejo Municipal en el proceso de reducción de personal para el caso de autos, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente–, el cual, en sus artículos 118 y 119 disponen:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…”.

En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte que el retiro de un funcionario público que efectúe la Administración Pública (nacional, estadal o municipal) por reducción de personal con ocasión a cambios en la organización administrativa, conlleva a la realización de ciertos actos que forman parte del procedimiento contenido en las disposiciones supra transcritas.

Así, en principio, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, debiendo ser remitida para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, de los Consejos Legislativos, o de los Concejos Municipales, siendo que se trate de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, respectivamente; con el objeto que se otorgue anuencia para la movilización de personal.

Cabe destacar que, la referida solicitud de reducción de personal deberá estar acompañada de un informe técnico que justifique la medida; de la opinión de la Oficina Técnica competente sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa (en caso de que la causal invocada así lo exija), así como también de un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida.

Ahora bien, ajustando el mencionado procedimiento al caso bajo estudio, se evidencia que una vez creada la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, remitió al Presidente de dicha Comisión un informe sobre las fichas técnicas de los funcionarios que prestaban servicio en la Secretaría Municipal del referido Concejo (vid. folio 101 al 109 del expediente administrativo), señalando en relación a la ciudadana Gladys Josefina Villegas, lo siguiente: “…desempeña el cargo de Secretaría III, la funcionaria no es bachiller, tiene experiencia en lo que respecta a trabajo secretariales, no tiene amonestación o sanción administrativa, amerita capacitación, ha tenido 11 reposos durante 09 años de servicio, la (sic) presento los soporte de los cursos que ha realizado…”.

En vista de lo anterior, en fecha 29 de diciembre de 2005, el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Girardot, giró circular mediante la cual notificó que “…todo aquel que labora en el Concejo Municipal de Girardot deberá dirigirse a (sic) al Despacho de su Jefe Inmediato, desde el 28/12/2005 (sic) al 30/12/2005 (sic) con el objeto de actualizar los datos mediante instrumento de evaluación de personal…” (Vid. folio 126 del expediente administrativo). Ello así, en fecha 26 de diciembre de 2005, se procedió a la evaluación de la ciudadana Gladys Josefina Villegas, quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, y en la cual manifestó, tener como grado de instrucción “Bachiller”.

En tal sentido, es necesario señalar que el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal de Girardot, establece que las exigencias para optar al cargo de Secretaria III son las siguientes: “…Educación: Bachiller con mención, más curso de Secretariado Ejecutivo. Experiencia: 9 a 10 años de experiencia como (sic) Ejecutiva II…”. Vista la evaluación realizada, así como los requisitos establecidos en el respectivo Manual Descriptivo de Cargos, la referida Comisión Reestructuradora levantó un informe (Vid. folios 141 al 142 del expediente administrativo) en el cual señaló:

“Para la realización del presente informe se estableció como soporte técnico, los siguientes instrumentos:

1. Informe suscrito por la (…) Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot de fecha 20/12/05 (sic) contentivo de la planilla de personal (…).
2. Perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 27/09/2003 (sic).
3. Perfil Curricular establecido en el Manual Descriptivo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot, de fecha 14/12/2005 (sic).
4. Instrumento de Evaluación practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot de fecha 26/12/2005 (sic), contentico del nivel educativo y datos labores (sic) del funcionario, previa circular suscrita por el (…) Secretario del Concejo Municipal de Girardot, donde se solicita a todo el personal que labora para ese órgano pública (sic) `actualizar los datos mediante instrumento de evaluación del personal´.
…omissis…

Con base al análisis de los instrumentos antes indicados, se estableció las siguientes especificaciones:

(…)
4. Total de año de servicio en el cargo actual. 10 años
5. Total años de servicio en Empresa Privada: 09 años (no existe documentación de soporte).
6. Las funciones según el cargo son la de prestar servicios secretariales y administrativos, mediante la supervisión de personal, control de documentos públicos y confidenciales, así como la atención al público, manejo y control de agenda.
7. Las funciones que actualmente ejercer son: Redacción de Informes, redacción de oficios y atención al público.
8. Nunca ha sido amonestada, ejerció funciones de operadoras de máquinas IBM (sic) en la Empresa Liberal (Caracas), ejerció el cargo de Secretaría en el Sindicato único Textil de Aragua.
9. Realiza dualidad de funciones en relación a otras Secretarías Ejecutivas III, las cuales para la estructura anterior son adecuadas pero para la estructura aprobada posee características redundantes.
10. Realizó el curso de MICROS y Secretariado en el año 1993.
Del estudio realizado a las funciones desempeñadas actualmente por la funcionaria (…) la comisión sugiere suprimir el cargo (…) motivado a que la nueva estructura aprobada no amerita mantener un alto número de cargos similares y a su vez se somete a consideración la aprobación (sic) colocar a la funcionaria en período de disponibilidad como lo establece la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Ello así, se observa en el caso sub examine que entre los documentos consignados por la recurrente a los fines de demostrar su capacitación para desempeñarse en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, no se encuentra constancia alguna, en el cual se evidencie su nivel educativo, toda vez, que la actora señaló en el Informe levantado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2005, que el grado de instrucción ostentado era de bachiller, siendo este requisito según lo contemplado en el Manual Descriptivo de Cargo del referido Consejo, necesario para desempeñarse como Secretaria Ejecutiva III y el cual no fue consignado por la recurrente en la oportunidad correspondiente, limitándose sólo a entregar copia de los cursos realizados por la misma. De igual forma, al existir dentro de la Secretaría Municipal un alto número de cargos similares, no cónsono con la nueva estructura organizativa, y no cumplir la recurrente con los requisitos previstos, se sometió a consideración la supresión del cargo desempeñado por ésta.

En tal sentido, aprobado en fecha 31 de diciembre de 2005, mediante Acuerdo Nº 655 publicado en Gaceta Municipal Nº 4.682 de la misma fecha (Vid. folios 132 al 140 del expediente administrativo), “…el Informe técnico, Financiero y Jurídico, presentado (…) por la Comisión Reestructuradora (…) y (…) la estructura organizativa propuesta para el ejercicio fiscal 2006…”, el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante Acta Nº 103 (Vid. folio 160 al 210 del expediente administrativo), dejó establecido lo que a continuación se expone:

“…las razones de derecho, que justifican las circunstancias excepcionales, en las cuales se soporta la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, debido a la necesidad de adoptar la estructura organizativa del Concejo Municipal de Girardot del estado Aragua, a los requerimientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…). Es importante, señalar que la pertinencia de la reestructuración y procedimientos que permitan adecuar, una organización a sus fines y objetivos, la estructura orgánica y funcional, los cargos, las funciones, el personal debe ajustarse a definiciones estratégicas que deben estar claramente expresadas, por lo que se requiere de una evaluación, racionalización, y reconversión del Recurso Humano y cuya reestructuración se ha aplicado a funcionarios de carrera, lo cual traerá como consecuencia 1. La remoción de los cargos que desempeñan y luego gozar de un (01) mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación, una vez cumplidas las gestiones reubicatorias, si el resultado de estas fueran infructuosas, se procederá al retiro y posterior incorporación al Registro de Elegibles…”.

Ello así, en fecha 31 de diciembre de 2005, mediante Acuerdo Nº 678 el referido Concejo Municipal (Vid. folio 215), expresó:
“ (…) CONSIDERANDO
Que de conformidad a la Ordenanza de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal y sus Dependencias Auxiliares (fecha 26 de octubre de 2005 Nº 4.553) en la cual se aprueba una nueva estructura Organizativa, con la Secretaria del Consejo conjuntamente con nuevas Direcciones con actividades administrativas diferentes en el Concejo Municipal. Y que es causal de retiro de personal del Concejo Municipal del Municipio Girardot, los `cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente´, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 8 del Reglamento de la Secretaria del Concejo Municipal de fecha 30 de diciembre de 2005 Nº 4.675 Extraordinario, establece la nueva estructura organizativa y funcional de la secretaria el cargo de SECREATARIA EJECUTIVA III, de ocho a solo Cuatro SECRETARIAS EJECUTIVAS III para las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para el desempeño del mismo, con base a lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal del Municipio Girardot de fecha 14/12/05 (sic).

CONSIDERANDO
Que la funcionaria GLADYS JOSEFINA VILLEGAS (…) compareció a la evaluación prevista y no sustentó con los instrumentos probatorios requeridos, para permanecer en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, y en la evaluación practicada se evidenció que no cumple con el perfil requerido para optar a la permanencia del cargo, según el Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal del Municipio Girardot de fecha 14/12/2005 (sic).

ACUERDA
Artículo Primero: Aprobar la supresión del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Secretaria Municipal de Girardot por reducción de personal, debido a los cambios en la Organización Administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot (…). Artículo Segundo: Aprobar que la funcionaria (…) goce de Un (01) mes de Disponibilidad para los efectos de su reubicación, a partir de su notificación, y en caso de no ser posible la reubicación de la funcionaria (…) será Retirada del Concejo Municipal del Municipio Girardot, de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78, e incorporada al registro de elegibles del Concejo Municipal del Municipio Girardot…”.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, efectivamente realizó el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente– en sus artículos 118 y 119, en concordancia con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 5, toda vez que se evidenció de actas la autorización que hiciera el referido Órgano Legislativo Municipal para la creación de la Comisión Reestructuradora encargada de elaborar el informe técnico, económico y financiero respectivo, asimismo consta la serie de actuaciones que llevo a cabo para tal fin, tal como la solicitud de la estructura organizativa y nomina del personal que labora en el referido Concejo, así como las evaluaciones a dichos funcionarios, a los fines de constatar si los mismos reunían los requisitos necesarios para desempeñar los cargos contenidos en la nueva estructura organizativa propuesta para el año fiscal 2006. De igual forma, consta en autos la aprobación del referido Informe técnico, económico, financiero por el mencionado Consejo Municipal, por lo que tal procedimiento fue realizado conforme a derecho. En tal sentido, es necesario señalar que dicho informe no requería la aprobación del Consejo Local de Planificación, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el mismo estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, el cual establece en 22 numerales, las diferentes funciones que le corresponden a dichos Consejos, de las cuales no se desprende que el mismo tenga la función de aprobar el informe técnico presentado en un proceso de reestructuración, llevado dentro de la Alcaldía y mucho menos en el seno del Concejo Municipal correspondiente.

Aunado a ello, al evidenciar la Administración de los resultados arrojados por las evaluaciones personales de los funcionarios adscritos y no haber consignado la recurrente los soportes que acreditaran su grado de instrucción, requisito necesario establecido en el Manual Descriptivo de Cargos para desempeñarse como Secretaría Ejecutiva III, bien podía solicitarse la supresión del mencionado cargo, toda vez que los fines de dichas evaluaciones se circunscribían a determinar la capacitación que poseía cada funcionario para ejercer un cargo dentro de la nueva estructura organizativa, en pro de preservar el derecho a la estabilidad propio de los funcionarios de carrera. Asimismo, se observó que la Administración Municipal al suprimir el mencionado cargo, y en virtud de ostentar la ciudadana Gladys Josefina Villegas, la condición de funcionario de carrera según certificado de fecha 23 de julio de 1999, suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, que corre inserto al folio seis (6) del expediente judicial, procedió primeramente a su remoción otorgándole en consecuencia el lapso de un (1) mes, a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes. En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juez de Instancia decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, decidiendo en forma expresa y dando a la situación planteada por ésta la consecuencia jurídica que estimó apropiada, razón por la cual desecha el alegato del vicio de incongruencia esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito recursivo, con relación a que “…no hubo pronunciamiento sobre la omisión de la formalidad contemplada en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece que las solicitudes de reducción de personal debido a modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa (dos de las causales invocada por el Municipio para el retiro de mi representada) se remitirán al Consejo de Ministros por los (sic) menos con un (1) mes de anticipación, a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del Expediente, habiendo sido remitido en el presente caso, a los dieciséis (16) días después de levantado el viciado informe. No se percató el sentenciador de la omisión de este requisito, lo cual vicia el acto, pues de haberlo observado habría declarado con lugar la querella…”.

Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…”.

Vista la norma ut supra citada, se evidencia que la solicitudes de reducción de personal debidas a cambio en la organización administrativa o por modificación de los servicios, serán remitidas al Consejo de Ministro, por lo menos con un mes de anticipación. No obstante, en el presente caso dicha reducción de personal fue llevada a cabo en un Municipio –Municipio Girardot del estado Aragua- por lo que para tal fin, sólo se requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 78. (…)

La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

En vista de lo anterior, esta Corte considera que la Administración Municipal no requería remitir al Consejo de Ministro por lo menos con un (1) mes de anticipación, la solicitud de reducción de personal que se llevaría a cabo dentro del Consejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con ocasión de una reorganización administrativa, en virtud que era el mismo Consejo Legislativo Municipal, el encargado de aprobarla en un acuerdo de Cámara de conformidad con lo establecido en citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como efectivamente fue realizado en el caso bajo estudio, puesto que se evidenció que en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el Acuerdo Nº 630 el mencionado Concejo autorizó al ciudadano Concejal Richard León Pinto, de iniciar el procedimiento de reestructuración administrativa, siendo publicada tal autorización en la Gaceta Municipal Nº 4.639 de fecha 20 de diciembre de 2005, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito de apelación, con relación a que “…los resultados de la pretendida evaluación nunca fueron notificados a mi poderdante, por lo que jamás pudo ejercer la reconsideración de los mismos y menos aún aportar prueba alguna que desvirtuarse el contenido de un cuestionario...”. Esta Corte evidencia de las actas que la referida evaluación fue a los fines de actualizar los datos, desarrollo académico y laboral de los funcionarios, en virtud, de determinar si los mismos reunían los requisitos contemplados en el Manual Descriptivo de Cargos para desempeñarse dentro de la nueva estructura organizativa, asimismo se observó que a los efectos de fundamentar lo señalado en la referida evaluación, los funcionarios debían consignar los soportes respectivos, hecho que no fue realizado por la ciudadana Gladys Josefina Villegas, por lo que en ausencia de las credenciales que avalaran el grado de instrucción de la recurrente, mal podía haber señalado la Administración que la misma cumplía con los requisitos establecido en el referido Manual para ejercer al cargo de Secretaria Ejecutiva III, aunado al hecho ello de existir dentro de la Secretaría Municipal un alto número de cargos similares -Secretaría Ejecutiva III (8 cargos)- no cónsonos con la estructura organizativa aprobada en fecha 31 de diciembre de 2005.

Ello así, no evidencia esta Corte que en modo alguno se le haya violentado derechos a la referida ciudadana, toda vez, que la misma era la encargada de consignar a la Administración Municipal al momento de haberse solicitado –en fecha 29 de diciembre de 2005- todos los documentos necesarios que respaldaran su experiencia a los fines de permanecer desempeñando el mencionado cargo dentro de la nueva estructura organizativa, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, con relación a la convocatoria de los concejales del Concejo Municipal del Municipio Girardot a la sesión de fecha 31 de diciembre de 2005, al señalar que “…es falso que la convocatoria se hubiera realizado con 24 horas de anticipación, ya que la sesión del día 30 de diciembre de 2005, terminó a finales de la tarde y la sesión posterior fue convocada para las 3 de la tarde, cuando aún no se habían cumplido las 24 horas. Además es falso que una sesión convocada sin que se llenara un requisito de exigencia, como lo es señalar el motivo de la reunión, pueda ser convalidado porque los concejales no hayan realizado cuestionamiento alguno…”. Al respecto, esta Corte observa que el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal Nº 333 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1996, señala en su artículo 36, lo siguiente:

“Artículo 36: El Concejo Municipal celebrará sesiones extraordinarias cuando un asunto o materia de interés público relevante o urgente lo exija, a juicio de la presidencia o de las dos terceras partes de sus miembros. A este fin, el Presidente ordenará la convocatoria por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día y hora de la sesión señalando el objeto que la motiva.

Parágrafo único: En las sesiones extraordinarias sólo podrá tratarse la materia o asunto objeto de la convocatoria. Sin embargo, en estas sesiones podrá la Cámara conocer previa aprobación, otros asuntos o materias de evidente urgencia surgidos después de practicada la convocatoria”.

De la norma ut supra se evidencia que las sesiones extraordinarias llevadas a cabo por el referido Concejo Municipal deberán ser convocadas por lo menos antes de las veinticuatro (24) horas, expresando el día, la hora y el objeto de dicho sesión.

Ello así, se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 2005 se llevó a cabo sesión extraordinaria en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta en Acta Nº 102 que corre inserta al folio treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, señalándose en su parte in fine, lo siguiente: “…Toma la palabra el ciudadano PRESIDENTE para informarles a los ciudadanos Concejales que mañana hay sesión nuevamente, a las 09:00 a.m y 02:00 pm. Habiéndose agotado la Agenda se da por concluida la Sesión, siendo las 03:30 pm…”, asimismo consta en autos, que en fecha 31 de diciembre de 2005, el referido Concejo se reunió en sesión extraordinaria, tal como se evidencia del Acta Nº 103 (Vid. folio 160 al 210 del expediente administrativo) y en la cual se observa al comienzo de la misma, lo siguiente “Hoy, sábado treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 03:00 p.m (…) Previa comprobación del quórum reglamentario (…) el PRESIDENTE somete a consideración de la Cámara el siguiente ORDEN DEL DÍA: PUNTO ÚNICO: Estudio y consideración del informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal de Girardot, según Acuerdo Nº 630 de fecha 14.12.2005 (sic). RESULTÓ APROBADO….”. En vista de lo anterior, considera esta Corte que la convocatoria realizada por el mencionado Concejo Municipal en fecha 30 de diciembre de 2005, fue conforme con lo establecido en su Reglamento de Interior y de Debates, es decir, con por lo menos veinticuatro horas de anticipación y aún cuando en la misma no se haya establecido el motivo de la sesión extraordinaria del día 31 de diciembre de 2005, tal omisión fue subsanada al expresar el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en la referida sesión, el orden del día, previa comprobación del quórum reglamentario y al haber sido aprobado éste por los concejales asistentes. Asimismo, es necesario destacar que tal omisión no acarrea la nulidad de la sesión, toda vez que de la revisión del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Girardot, no se evidencia normativa alguna que acarre dicha consecuencia jurídica, razón por la cual esta Alzada desecha el presente alegato. Y así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera que el fallo dictado por el Juez A quo, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Josefina Villegas, debidamente asistida por las Abogadas Libia Briceño y Betty Torres, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2009, por la Abogada Libia Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILLEGAS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana debidamente asistida por las Abogadas Libia Briceño y Betty Torres, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000620
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,