JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000890
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS10ºCA 1074-09 de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.932, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.311, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2009, ejercida por la Abogada Nubia Cedeño Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, por el referido Juzgado mediante el cual declaró Inadmisible por impertinente la prueba de de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas.
En fecha 8 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENÍA MATA. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la recurrente.
En fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados, el cual venció el 13 de agosto de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la recurrente, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual dejó constancia de haber revisado el expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, dicha diligencia fue ratificada en fecha 27 de enero de 2010.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la recurrente, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual dejó constancia de haber revisado el expediente.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la recurrente y su Apoderada Judicial, mediante la cual se dan por notificadas del auto de fecha 27 de septiembre de 2010.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS
En fecha 20 de mayo de 2009, la Abogada Nubia Cedeño Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa María Castro Escalona, consignó escrito de promoción de pruebas con base en las siguientes consideraciones:
En el capítulo III relativo a los informes, señaló que, “…Se solicita los INFORMES DE GESTIÓN efectuados a la querellante, conforme a los Indicadores de Gestión, en la actuación y desempeño de sus cargos y los diferentes momentos de las Evaluaciones de Eficiencia, haciendo hincapié en el desempeño del cargo de Coordinador Judicial para el cual fue ascendida por MÉRITOS. (…) Al ser un cargo de carrera, los funcionarios de carrera son retirados de la Administración Pública conforme a una causal legal, indica el Capítulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento (vigente) de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y demás leyes especiales de la Administración Pública, que privan sobre los funcionarios…” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en la definitiva.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
Que, “…Con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, esta representación considera necesario señalar lo siguiente: En primer lugar ciudadano Juez, debemos indicar que la prueba de informes promovida no señala el destinatario de dicho medio probatorio, es decir, no indica con exactitud la persona jurídica, organismo, ente u oficina a la cual va a ser solicitada la información requerida por la querellante, lo cual hace imposible la evacuación de la misma por consiguiente inadmisible y así solicito sea declarado…”.
Que, “…en caso de que la prueba de informe promovida por la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, sea requerida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la misma resulta inadmisible, toda vez que dicho medio probatorio no es el idóneo para aportar al expediente judicial datos requeridos por la recurrente, y así solicito sea declarado por este Tribunal. (…) En segundo lugar debemos señalar que la promovente no indica en forma expresa, cuál es el objeto de la prueba, es decir, que hechos pretende demostrar con la prueba de informe requerida (…). En tercer lugar debemos señalar que la prueba de informe contenido en el (sic) III del escrito de pruebas promovido por la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, además de no indicar su objeto, es impertinente por cuanto su evacuación sólo traería a los autos documentación sobre hechos no controvertidos en el presente juicio…”(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Nubia Cedeño Navarro.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció:
“…corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte querellante, referente a los informes de gestión efectuados a la ciudadana Luisa María Castro Escalona, conforme a los indicadores de Gestión, en la actuación y desempeño de sus cargos y los diferentes momentos de la (sic) evaluaciones de eficiencia, con especial referencia al Cargo de Coordinadora Judicial, asimismo se observa que la parte querellada se opuso a la admisión de dicha prueba, en ese sentido alegó: i) que en dicha prueba de informe no se señaló el destinatario de la misma; ii) que la promoverte (sic) no indica en forma expresa, cuál es el objeto de la prueba; y iii) que es impertinente por cuanto su evacuación sólo traería documentación sobre hechos no controvertidos. En tal sentido, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte querellante a través de dicha probanza pretender (sic) determinar que la ciudadana Luisa María Castro Escalona, ascendió al cargo de Coordinadora del Judicial, mediante méritos propios, así como su rendimiento en el ejercicio de la función como Coordinadora Judicial; En ese orden de ideas, este Sentenciador observa que dicho punto resulta manifiestamente impertinente, por cuanto no constituye un hecho controvertido la forma de ingreso de la ciudadana querellante ni el rendimiento de la misma, sino que la controversia gira en torno a la calificación del cargo de Coordinadora Judicial como un cargo de confianza y su determinación como un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal INADMITE por impertinente la prueba de informes promovida. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto declara Con lugar la oposición presentada por la representación de la parte querellada…” (Mayúsculas y negrillas del auto).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 28 de julio de 2009, la Abogada Luisa María Castro Escalona, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de informes ante esta Corte, con base a las siguientes consideraciones:
Que, “…El promoverte no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. << En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promoverte no tiene acceso o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide. Por ello pensamos que la página exacta del libro cuyo asiento se solicita se reproduzca, o el número identificatorio del punto del expediente o documento dentro del archivo, pueden ser omitidos, siempre que por otras vías quede claramente determinado de qué se trata. Con ello basta para que la promoción esté correctamente formulada, no necesitando justificar la existencia del archivo o libro, así no se trate de un prevenido legalmente…”.
Que, “…algunos de estos documentos solicitados se encuentran insertos en autos en cuaderno separado, en copia promovida por la parte querellada del Expediente Administrativo, lo que nos induce a aseverar con el debido respeto hacia el juez de la causa, que además de declarar que es impertinente, adelantó opinión sobre la controversia…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nubia Cedeño Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa María Castro Escalona, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual inadmitió por impertinente la prueba de de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas y al efecto observa:
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A), en la cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativo y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:
Esta Corte evidencia, que el pronunciamiento del A quo que aquí se recurre estuvo dirigido a pronunciarse sobre la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el presente juicio, así, el juzgador de instancia declaró que“…los informes de gestión efectuados a la ciudadana Luisa María Castro Escalona, conforme a los Indicadores de Gestión, en la actuación y desempeño de sus cargos (…)En tal sentido, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte querellante a través de dicha probanza pretender (sic) determinar que la ciudadana Luisa María Castro Escalona, ascendió al cargo de Coordinadora del Judicial, mediante méritos propios, así como su rendimiento en el ejercicio de la función como Coordinadora Judicial; En ese orden de ideas, este Sentenciador observa que dicho punto resulta manifiestamente impertinente, por cuanto no constituye un hecho controvertido la forma de ingreso de la ciudadana querellante ni el rendimiento de la misma, sino que la controversia gira en torno a la calificación del cargo de Coordinadora Judicial como un cargo de confianza y su determinación como un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal INADMITE por impertinente la prueba de informes promovida. Así se decide…”.
Se advierte que la representación judicial de la recurrente, recurrió del referido auto, por cuanto a su parecer, debió admitirse la prueba de informes ya que “…si bien es cierto que obviamos en la solicitud de la prueba de informes definir hacia quien debía solicitarse, no menos cierto es que dichos informes o dichos indicadores de gestión y evaluaciones de eficiencia de la querellante, están solicitados en el numeral 7, del petitum del escrito libelar, el cual forma en su conjunto con el escrito de promoción de pruebas, un solo procedimiento para que el director del proceso vaya en busca de la verdad y la justicia con objetividad y equidad…”.
Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, debe primeramente esta Corte puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio, igualmente debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas, debe ser –en la misma medida, y dentro de los límites de la Ley– el norte del operador de justicia.
En el anterior sentido, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló:
“…El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
2. (…) el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.
De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, ello –claro está– con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Esta Corte estima igualmente oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, advierte esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, se observa que primeramente la parte recurrente señala que el Tribunal de la causa debió admitir la prueba de informes por ella promovida, por cuanto el promoverte (sic) no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida…”. .
Asimismo, evidencia esta Corte que la recurrente promovió la prueba de informes, para determinar que la ciudadana Luisa María Castro Escalona, ascendió al Cargo de Coordinadora Judicial, mediante sus propios méritos, así como su desempeño en las funciones ejercidas en el cargo de Coordinadora Judicial.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, por ejemplo, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“…Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 ejusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente.
Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…) en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
De ello emerge, que corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Además, resulta pertinente resaltar la necesidad para la parte que promueve un medio de prueba de indicar expresamente y de manera clara cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio de prueba en cuestión, toda vez que éste constituye un requisito del escrito en el cual se promueve el medio probatorio, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad de las partes, siendo que la ausencia de indicación del objeto de la prueba acarreará su inadmisión por ser ilegal, toda vez que habrá sido promovida de forma irregular.
Por otra parte, para esta Corte resulta importante señalar que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz. Así, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio.
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
Visto lo anteriormente expuesto, debe destacarse que en el caso de marras, lo que pretende demostrar la recurrente al promover esta prueba es impertinente, en virtud de que no es un hecho controvertido la forma en que ingresó la querellante a la Administración Pública, ni su rendimiento en el ejercicio de las funciones ejercidas en los cargos desempeñados por ella dentro de la Institución, ya que la controversia se refiere a la calificación del cargo ejercido por la recurrente como Coordinadora Judicial como un Cargo de Confianza y de libre nombramiento y remoción.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2009, por la Abogada Nubia Cedeño Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa María Castro Escalona, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de junio de 2009, que declaró Inadmisible por impertinente la prueba de de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, y en consecuencia CONFIRMAR el auto recurrido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la Abogada Nubia Cedeño Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, contra el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible por impertinente la prueba de de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000890
MEM/
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