JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000974

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1660-09 de fecha 3 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Paolo Gallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.427, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.786.587, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE” DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2009, por el Abogado Paolo Gallo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como los días 3, 4, 5, 6, 10, 11,12 y 13 de agosto de 2009, y el 16 de septiembre de 2009. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de julio de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2009 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa.

En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar a la parte recurrente de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2009. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado el Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar a la parte recurrida de la mencionada sentencia.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la misma y fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4950-12.110 proveniente del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual consignó las resultas de la comisión librada.

En fecha 4 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1275 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual consignó las resultas de la comisión librada.

En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte libró Oficio dirigido al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionándole para que notifique a la parte recurrida de los autos dictados por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2010.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4950-13.266 proveniente del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual consignó las resultas de la comisión librada.

En fecha 12 de julio de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 3 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de julio de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de julio de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de agosto de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011; 1 y 2 de agosto de 2011; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de julio de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2008, el Abogado Paolo Gallo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgardo Ramón Castañeda Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal “Polisanare” del Estado Lara, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “…mi patrocinado ingreso (sic) a prestar servicios personales, directo y bajo relación de dependencia a la Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara el día 23 de Enero de 2006, con el cargo de Inspector hasta el 31 de marzo de ese mismo año, posteriormente el 01 de abril de 2006, pasa a prestar sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal ‘POLISANARE’ adscrito a la misma Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara…”.

Que, “…a consecuencia de haber sufrido en fecha 28 de septiembre de 2006 una DX Dislocación del Mango Rotador Izquierdo, posteriormente una crisis hipertensiva y síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo Post-Traumático y Lumbalgía Mecánica con secuelas clínicas con limitación funcional, que mediante estudio de ecosonograma de hombro izquierdo (…) desde el mes de marzo de 2007 fue suspendido del cargo, de sueldo y de las demás beneficios contractuales que por la Ley le corresponden hasta la presente fecha, estando en estado de convalecencia…”.

Indicó que, “…todas las diligencias realizadas por mi representado resultaron infructuosas desde el mes de marzo de 2007 para lograr que lo restablecieran a su puesto de trabajo y se le cancelaran todos sus sueldos y demás beneficios contractuales, razón por la cual en fecha 25 de enero de 2008 presentó escrito ante el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal ‘POLISANARE’, no logrando ninguna respuesta de la precitada institución…” (Mayúsculas del original).

Que, “…aproximadamente en los primeros días de junio del año 2008, se presentó una persona, no se sabe si es o no funcionario público, cerca de la residencia de la señora madre de mi poderhabiente y le dejo (sic) a un vecino una NOTIFICACIÓN del Expediente Nº 001/2007 y un ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 27 de mayo de 2008 del mismo Expediente, ambas sin firmar, (…) cabe observar, que la notificación fue efectuada según acta de formulación de cargos el día 21 de mayo de 2008 y que el día 27 de mayo de 2008 se llevo (sic) a cabo la formulación de cargos, habiendo sido entregados extemporáneamente la precitada NOTIFICACIÓN y en un domicilio que no es el de mi representado y con el agravante que para ese momento ya el acto había (sic) de formulación de cargos había sucedido, en consecuencia, mi representado se encuentra en estado de indefensión al cercenársele el ejercicio de su sagrado derecho a la defensa, en contravención a lo estatuido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…en la NOTIFICACIÓN se evidencia que según Oficio S/N de fecha 07-03-2007 emanado del Director del Instituto Autnomo de Policia Municipal de Sanare, solicito (sic) una averiguación a la Oficina de Recursos Humanos relacionada con los reposos presentados a esa Institución por el Inspector (PMS) Edgardo Ramón Castañeda Martínez, para que ésta practique todas las diligencias a los fines de determinar la veracidad y autenticidad de las ordenes (sic) de reposos presentadas. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su numeral 2 del artículo 86 que será la Oficina de Recursos Humanos la que instruirá el respectivo expediente y no la División de Asuntos Internos, tal como se evidencia de ambos oficios, así mismo, formula el siguiente cargo, (…) es decir, que según la División de Asuntos Internos, mi poderhabiente no sufrió Dislocación del Mango Rotador Izquierdo Post- Traumático y Lumbalgia Mecánica con secuelas clínicas con limitación funcional, que mediante estudio de ecosonograma de hombro izquierdo se aprecia Tendinitis del Subscapular y del Supraespinoso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…la reincorporación del ciudadano Inspector Edgardo Ramón Castañeda Martínez a sus labores habituales (…) sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el mes de Marzo 2007 hasta la fecha de su efectivo reincorporó…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ (sic), antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ‘POLISANARE’ adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, en la que solicita su reincorporación a sus labores habituales y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el mes de marzo de 2007.

Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto al vicio alegado por el recurrente en su querella funcionarial incoada, el cual se circunscribe a la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso por falta de notificación en el procedimiento administrativo.

Ello así, el recurrente alega que en ningún momento fue notificado del acto administrativo por medio del cual se le suspendió del cargo. No obstante lo anterior, dado que el querellante solicita en el presente procedimiento la reincorporación al cargo de Inspector del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ‘POLISANARE’, del cual fue destituido en fecha 30 de junio de 2008, tal como a los folios 66 al 77 de la pieza de antecedentes administrativos; quien aquí juzga debe entrar a analizar el cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y dentro de la misma la notificación del querellante en el procedimiento administrativo de destitución.

A tal efecto, se evidencia de los antecedentes administrativos referidos el acta de notificación que fue recibida por la ciudadana Gladis de Castañeda tal como consta al folio 047 vto, lo cual, a criterio de este sentenciador es suficiente para entender que el ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ (sic), fue puesto en conocimiento del procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal “Polisanare”, siendo que, si bien la notificación no fue recibida por él, la misma fue realizada en su domicilio, tal como se evidencia de los autos. Sin embargo, el querellante aduce que la misma fue realizada en un domicilio distinto al suyo, pero no cumple con la carga probatoria al respecto, es decir, no prueba a este Instancia Jurisdiccional el hecho alegado, acreditando prueba fehaciente de tener otro domicilio, que sea distinto al lugar en cual se realizó la notificación anexa a los folios 046 y 047 del expediente administrativo; en consecuencia, se verifica que el domicilio del querellante se encuentra en la Urbanización Cleofe Andrade, vereda 9, sector 1, casa Nº 6, Los Cerrajones, tal como consta en los folios 046 y 047, antes mencionados, ya que no se observa de los autos algún elemento probatorio contrario a ello y así se determina.

Precisando lo anterior, en relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgador determina que no existe dicho vicio, dado que el mismo sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos presentada, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí querellante se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo al folio 37 de los antecedentes administrativos, donde consta que consignó poder especial a favor del ciudadano Paolo Gallo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, quien además actúa en la presente querella funcionarial como representante judicial del mismo querellante, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTINEZ (sic) estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial del caso sub examine, siendo que el querellante solicita la reincorporación al cargo de inspector del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ‘POLISANARE’, el cual ha sido destituido según acto administrativo de fecha 30 de junio de 2008, tal como consta a los folios 66 al 77 de la pieza de antecedentes administrativos. Dicho acto administrativo de destitución se realizó de conformidad con el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, tal como se verifica de los antecedentes administrativos presentados, los cuales tienen presunción de legalidad y de los cuales no se presentó contraprueba en el presente juicio.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día 21 de junio de 2011, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación del recurso de apelación, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011; 1 y 2 de agosto de 2011; asimismo transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de julio de 2011.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Paolo Gallo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGARDO RAMÓN CASTAÑEDA MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “POLISANARE” DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,





ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000974
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria.