JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001048
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09/860 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLIVA JOSEFINA PARAQUEIMO URIEPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.163, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de octubre de 2009.
En fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olivia Paraqueimo, mediante la cual consignó declaración jurada de patrimonio.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de informes en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro y se eligió la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero de 2010, 24 de marzo de 2010 y 22 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olivia Paraqueimo Uriepero, mediante la cual solicitó la fijación del acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olivia Josefina Paraqueimo Uriepero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Escribiente en fecha 1º de enero de 2005 y que luego de cuatro (4) años de haber prestado servicio, presentó su renuncia en fecha 2 de enero de 2009.
Que, “En conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la norma contenida en el Articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las normas contenidas en los artículos 108, y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su último sueldo devengado alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 820,00). Sin embargo, (…), La Alcaldía reiteradamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales a mi representada.” (Negrillas del texto).
Que, “en conformidad con lo determinado en la norma contenida en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Después del primer año (2005) de servicios, se consideran los años 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan 240 días, más 60 días correspondientes al literal ‘c’ del Parágrafo Primero.
Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Seis Mil Ciento setenta y cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.175,94) sumado a esto un Bono vacacional correspondiente al período 2007/2008 de cuarenta (40) días a razón de Veinte Bolívares con Cuarenta y seis céntimos (Bs. 20,46), un Bono Vacacional correspondientes al Período 2008/2009 de cuarenta (40) días a razón de Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 27,33), y Veintiún (21) días correspondiente a las Vacaciones no disfrutadas del Periodo 2008/2009 a razón de Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 27,33) totalizan la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y cinco Bolívares con noventa y tres Céntimos (Bs. 2.485,93), más el Salario correspondiente a la última quincena del mes de Diciembre (31/12/2008) por una cantidad que asciende a Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 409,95), más los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Dos Mil Trescientos un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.301,90) que totalizan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.373,72). (…) de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, sean tomados los intereses, contados desde el día tres del mes de enero del año 2009 (03-01-09), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central (sic) de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación…” (Negritas del texto).
Solicitó, “…Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a (sic) pagarle a mi poderdante la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.626,68) (…) se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha del Tercer día del mes de enero del año 2009 (03-01-2009)…” (Negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, pasa este Juzgado a analizar el señalamiento del apoderado judicial del recurrido, en el sentido que este Tribunal no es competente para conocer sobre la presente acción, puesto que la accionante no es funcionaria de carrera, y por ello considera que la misma debe dirigirse a la jurisdicción laboral, al respecto se señala:
Tal y como ya se precisó, la parte accionante solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda desde el 01 de enero de 2005, hasta el 02 de enero de 2009 cuando presenta formalmente su renuncia al cargo que desempeñaba como Escribiente en la Dirección de Registro Civil.
Ahora bien, determinado el objeto de la presente causa, no se evidencian razones que ameriten entrar a conocer si la recurrente ingresó a la administración pública cumpliendo los parámetros previstos en la Ley para ser considerada o no como funcionario de carrera, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la Alcaldía querellada, más aún cuando la accionante no laboró bajo la figura de contratada, y tampoco era obrera al servicio de la Administración. Siendo ello así, y en virtud de tratarse de la solicitud del pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios generados por el retardo en su pago, lo cual le corresponden a la actora por sus años de trabajo en un Ente de la Administración Pública, por tal razón este Tribunal desecha tal señalamiento y reconoce su competencia para conocer sobre la presente acción, así se decide.
Respecto al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía querellada, referente a la falta de agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Administración Municipal.
En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio mediante el cual se ha establecido que el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
(…)
A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual antes de interponer las demandas debía agotarse la vía administrativa, cambió en el sentido de que actualmente no es necesario tal paso previo para demandar; así lo ha dejado establecido la jurisprudencia (…)
En razón de lo anterior, se rechaza la denuncia del representante del Instituto querellado sobre el agotamiento de la vía administrativa como requisito para la interposición de la querella, y así se decide.
En lo relativo al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía recurrida sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado considera que tal señalamiento no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, por lo que el mismo se desecha. Así se decide.
La parte accionante solicitó el pago de bolívares once mil trescientos setenta y tres con setenta y dos céntimos (Bs. 11.373,72), monto éste que se ajusta al que presentó en anexo a su querella cursante al folio 08, y que proviene de la propia Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía discrepó de dicho monto, arguyendo que el monto que le corresponde a la recurrente es de bolívares nueve mil veintiún con noventa y siete céntimos (Bs. 9.021,97), sin especificar de que forma obtiene tal diferencia, por lo que al no señalar la razón por la cual difiere de dicho monto, y en virtud de que el mismo se ajusta a la planilla emanada de la Alcaldía querellada, como se señaló supra, este Juzgado ordena a la misma, proceda de inmediato a pagar de prestaciones sociales de la ciudadana Melquíades Gregoria Labana Martínez, las cuales le corresponden por haber prestado sus servicios durante cuatro (04) años en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, y así se declara.
En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Así, en virtud de que los intereses moratorios dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se hace efectiva la renuncia de la funcionaria de la Administración Municipal, vale decir desde el 02 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2009, la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el Juzgado A quo, “no tomo (sic) pronunciamiento alguno sobre respectivo escrito (sic) de contestación a la querella cuando se negó y se rechazo (sic) el monto demandado de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.373,72); aun cuando le señalamos en la oportunidad de presentar los alegatos (…) ‘Que en el caso que este juzgado se considere competente para decidir la presente causa, negó que su representado adeude a la querellante todas las cantidades reclamadas, indicando ‘(…) que lo que verdaderamente le corresponde por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de: NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.021,97)…según el siguiente cálculo: … Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por el primer año de servicio; NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 925,71); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el segundo año de servicio: UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.660,97); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tercer año de servicio: UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.812,59); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cuarto año de servicio: UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.752,20); bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008/2009 equivalente a cuarenta (40) días a razón de veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27,33) equivalentes a un monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.752,83).’…”
Señaló que, “…del monto demandado por la querellante debe hacérsele el descuento del preaviso omitido.”
Que, “los montos que se demandaban no se correspondían; el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que con relación al alegato de su representado sobre la obligación que tienen los funcionarios públicos de presentar la declaración jurada de patrimonio al egresar de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, el Juzgado de instancia señaló que, “…tal señalamiento no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, por lo que el mismo se desecha”.
Que, “Este punto o alegato no bebió (sic) haber sido desechado por parte del Tribunal, ya que quien, tenía la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”.
Que, “Este pedimento se hace a lo (sic) fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se agrega copia.”
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 29 de julio de 2009.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal A quo dictó fallo declarando Con Lugar la pretensión de pago de prestaciones sociales, condenando a la Administración Pública Municipal al pago de las prestaciones sociales, conjuntamente con los intereses moratorios generados desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la deuda principal.
La representación judicial del ente querellado, en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que el Juzgado A quo “…no tomo (sic) pronunciamiento alguno sobre respectivo escrito de contestación a la querella cuando se negó y se rechazo (sic) el monto demandado de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.373,72) (…) que lo que verdaderamente le corresponde por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.021,97); aun cuando le señalamos en la oportunidad de presentar los alegatos se le señaló: ‘Que en el caso de que este Juzgado se considere competente para decidir la presente causa, negó que su representado adeude a la querellante todas las cantidades reclamadas, indicando ‘(…) que lo que verdaderamente le corresponde por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de: NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.021,97)…según el siguiente cálculo:… Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el primer año de servicio: NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 925,71); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el segundo año de servicio: UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.660,97); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tercer año de servicio: UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.812,59); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cuarto año de servicio: UN MIL SETECIENTOS CINCUETA (sic) Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.752,20); bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008/2009 equivalente a cuarenta (40) días a razón de veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27,33); equivalentes a un monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.752,83).” (Mayúsculas de la cita).
Se observa que el Juzgado A quo declaró la procedencia del monto reclamado por la actora por la cantidad de once mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.373,72) indicando que, “el apoderado judicial de la Alcaldía discrepó de dicho monto, arguyendo que el monto que le corresponde a la recurrente es de bolívares nueve mil veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.021,97), sin especificar de que forma obtiene tal diferencia…”.
Visto lo anterior, la parte apelante alega el vicio de incongruencia por no decidir el A quo conforme a todos los alegatos y defensas opuestas, en especial, las razones aducidas en el escrito de contestación al recurso en cuanto a la improcedencia del monto reclamado por la actora.
En ese sentido, el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Conforme a la norma citada, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es preciso indicar que respecto a la incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 36 de fecha 20 de enero de 2010 (caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), señaló que:
“En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”
En el caso de autos, se observa del escrito de contestación al recurso, que el órgano recurrido señaló de forma detallada cómo se obtiene el monto que de acuerdo a sus cálculos le adeuda a la ciudadana Olivia Paraqueimo por concepto de prestación de antigüedad, el cual asciende a la cantidad de nueve mil veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.9.021,97).
De la revisión del fallo apelado, se observa que el Juez A quo, al pronunciarse en cuanto a la diferencia reclamada de prestaciones sociales, indicó que la Administración no especificó de qué forma obtiene la cantidad de nueve mil veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.021,97) por concepto de prestaciones de antigüedad, motivo por el cual condenó a la Administración Municipal al pago de prestaciones sociales conforme a la planilla de liquidación emanada de la Alcaldía del municipio, la cual fue promovida por la actora.
De lo anterior, se observa que el Juzgado A quo no tomó en cuenta las razones alegadas por el Órgano recurrido cuando negó, rechazó y contradijo que debía la cantidad solicitada por la parte actora, con especificación de los conceptos que por un monto inferior, estimó adeudarle, por ende, señaló de donde surgía tal diferencia, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho Juzgado incurrió en omisión de pronunciamiento que configura el vicio de incongruencia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º, del artículo 243 eiusdem, así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso y al respecto observa:
La Apoderada Judicial de la Alcaldía señaló que opone como punto previo “…la circunstancia de no ser la querellante funcionaria pública por lo que es incompetente este Tribunal para decidir con relación al cobro de prestaciones sociales interpuesto (…) por lo que la ex trabajadora debería dirigirse a la jurisdicción laboral a interponer su acción, ya que al no ser funcionario de libre nombramiento y remoción y no haber ingresado a la administración pública previo concurso, se debe someter a la jurisdicción laboral ordinaria...” (negrillas y subrayado de la cita).
Al respecto, observa esta Corte que el objeto de la causa es el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olivia Paraqueimo, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, en virtud de haberse desempeñado en el cargo de Escribiente de la Dirección de Registro Civil de la prenombrada Alcaldía, evidenciándose de la revisión de las actas del expediente que no ejerció funciones como contratada ni como personal obrero.
Asimismo, se observa del escrito de contestación al recurso, que la Administración alegó que no se había negado a cancelar a la ciudadana Olivia Paraqueimo, sus prestaciones sociales, sino que, estaba actuando conforme a las leyes que regulan la actuación de los funcionarios públicos.
En ese sentido, la Alcaldía querellada reconoce que la recurrente es una funcionaria pública; siendo ello así, los Juzgados Contencioso Administrativos son competentes para conocer en Primera instancia el presente recurso. Así se decide.
En cuanto a la admisibilidad alegada por el ente recurrido, en virtud del no agotamiento del antejuicio administrativo previo, se debe señalar el criterio que en forma reiterada ha sido sentado por esta Corte, tal como lo estableció en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional – Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…”
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, previo a las demandas patrimoniales contra la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto no constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de recurso o querellas de naturaleza funcionarial. Así decide.
La parte actora en su escrito recursivo manifestó que ingresó a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de enero de 2005, con el cargo de Escribiente, adscrito a la Dependencia de la Dirección de Registro Civil y que de haber presentado sus servicios en dicha Alcaldía por más de cuatro (4) años, presentó su renuncia en fecha 2 de enero de 2009. Sin embargo, la Alcaldía se ha negado a cancelarle el pago de prestaciones sociales, por lo que demanda la cantidad de once mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.11.373,72).
Por su parte, el Órgano recurrido negó que, “…adeude a la querellante todas y cada una de las cantidades reclamadas, ya que lo que verdaderamente le corresponde por concepto de prestaciones es la cantidad de: NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.021,97)…”
Asimismo, la recurrente solicitó por concepto de antigüedad acreditada la cantidad de seis mil ciento setenta y cinco Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.175,94).
En cuanto a la antigüedad acreditada conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración alegó que debe: por el primer año de servicio la cantidad de novecientos veinticinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 925,71), por el segundo año la cantidad de mil seiscientos sesenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.660,97), por el tercer año de servicio la cantidad de mil ochocientos doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.812,59), y por el cuarto año la cantidad de mil setecientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.776,67), para un total de seis mil ciento setenta y cinco Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.175,94) por concepto de antigüedad.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 108.-
Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a:
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”
Al respecto, observa esta Corte que en el caso sub iudice, el vínculo laboral se extinguió por renuncia, siendo que para el momento del egreso, la recurrente contaba con cuatro años (4) años y un (1) día de servicio, por lo que para el caso concreto se debe atender al supuesto previsto en el Parágrafo Primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de un complemento de la prestación de antigüedad a la terminación de la relación de trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, después del primer año de antigüedad, o la diferencia resultante entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, siempre que se hubiere prestado, por lo menos, seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Ello así, se observa que la administración admitió que debe por concepto de antigüedad el mismo monto solicitado por la ciudadana Olivia Paraqueimo y siendo que no se encuentra probado en el expediente que la administración haya realizado el pago de prestación de antigüedad, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de seis mil ciento setenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.175,94). Así decide.
La recurrente solicitó el pago del Bono Vacacional correspondiente al período 2007-2008, por la cantidad de ochocientos dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 818,67).
Para decidir, esta Corte observa que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente.
“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”.
De la norma transcrita, se desprende que los trabajadores, además de su respectivo salario, tendrán derecho a percibir una bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por un mínimo de siete (7) días de salario más un año acumulable hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.
En cuanto al supuesto específico de la solicitud del pago de vacaciones y del bono vacacional generado en años anteriores, debe realizarse las siguientes consideraciones:
Las vacaciones constituyen un beneficio laboral consistente en el descanso anual obligatorio a que tiene derecho tanto el trabajador y el funcionario público durante la existencia de la relación contractual o funcionarial. En términos económicos, se tiene que durante el disfrute de las mismas, se seguirá pagando el sueldo correspondiente como si el beneficiario estuviera prestando efectivamente el servicio. Además del monto cancelado por concepto de vacaciones, se tendrá derecho a una Bonificación “…con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso…” (Alfonzo Guzmán, Rafael. “Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo”. Decimotercera Edición. Pág. 267), estando su forma de cálculo regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es necesario señalar, que la cancelación de los señalados beneficios constituye una obligación a cargo del patrono, quien deberá cancelarlos anualmente. De esta manera, se tiene que la exigibilidad de este tipo de obligaciones periódicas, encontrándose el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo período, sino que por el contrario, se prolonga en el tiempo, siendo que cuando el patrono incumpla con el pago de dicha prestación anual, se genera una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:
“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que efectivamente canceló a la recurrente concepto alguno derivado del bono vacacional correspondiente al período 2007 y 2008, generadas el 1 de enero de 2008, conforme a la fecha de ingreso de la recurrente a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual no constituyó un hecho controvertido entre las partes, estima esta Alzada que a partir de la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que la parte recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente ordenar el pago del bono vacacional correspondiente al período 2007 - 2008. Así se decide.
Con relación al Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, la recurrente solicitó la cantidad de mil noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.093,20).
Por su parte, la administración manifestó que adeuda a la recurrente por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, la cantidad de mil noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.093,20).
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrente tiene el derecho al pago por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, por cuanto la recurrente ingresó en fecha 1 de enero de 2005 y renunció en fecha 2 de enero de 2009, es decir, transcurrió el lapso de 12 (doce) meses, por lo que le corresponde el pago de cuarenta (40) días de salario.
Ello así, se observa que no consta en el expediente documentación alguna que permita demostrar que la Alcaldía haya pagado el beneficio contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se evidencia de la contestación al recurso que el Órgano recurrido reconoció que debe el pago de dicho concepto.
En ese sentido, esta Corte estima procedente la solicitud de pago realizada por la recurrente respecto al bono vacacional del período 2008-2009 y en consecuencia, esta Corte ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda realizar el pago de tal beneficio, por la cantidad de mil noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.093,20). Así se decide.
De igual forma, la recurrente solicitó por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2008-2009, la cantidad de quinientos setenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 573,93).
Al respecto, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al caso sub examine, prevé lo siguiente:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Así las cosas, la norma transcrita establece el pago fraccionado de las vacaciones que le corresponden al trabajador por los meses completos de servicio prestados durante el año de extinción del vínculo laboral, atendiendo a lo expuesto en el artículo 219 eiusdem, esto es, un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente ingresó a prestar servicios en la Alcaldía recurrida en fecha 1º de enero de 2005 y egresó en fecha 2 de enero de 2009, es decir, con una antigüedad de 4 años y 1 día de servicio, por lo que de conformidad con el artículo ut supra citado, por los doce (12) meses completos laborados por la recurrente (1 de enero de 2008 al 1 de enero de 2009) le corresponde el pago de quince días (15) días de salario.
De la revisión de las actas que constan del expediente, no se evidencia que la Administración haya realizado el pago de las vacaciones a la recurrente correspondiente al período 2008-2009.
En consecuencia, esta Corte estima procedente el alegato de la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad que le corresponde a la recurrente por concepto de las vacaciones 2008-2009. Así decide.
En cuanto a la solicitud de la actora referente al salario correspondiente a la última quincena del mes de diciembre (31/12/2008), por la cantidad de cuatrocientos nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 409,95), se observa que el Órgano recurrido no presentó documentación alguna que demuestre el pago a la ciudadana Olivia Paraqueimo del salario de la segunda quincena del mes de diciembre del año 2008. En ese sentido, esta Corte estima procedente la solicitud del pago de dicho concepto. Así se decide.
En relación a los intereses de prestaciones sociales la recurrente solicitó la cantidad de dos mil trescientos un bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.301,90).
Ello así, el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 108.- (…)
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…)
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”
De lo anterior, se observa que no consta en el expediente documento alguno que demuestre que la Alcaldía recurrida calculó los intereses de prestaciones sociales, por lo que, estima esta Alzada procedente el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así decide.
En relación al alegato del Apoderado Judicial del Órgano recurrido que “…no se puede ordenar el pago de sus prestaciones sociales hasta tanto no demuestre haber presentado su declaración jurada de patrimonio…”.
De otra parte, la recurrente solicitó “… se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha del Tercer día del mes de enero del año 2009 (03-01-2009)…”.
Ahora bien, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago, genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.
Asimismo, es necesario mencionar que la cancelación de las prestaciones sociales está supeditada a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio por parte del funcionario, al cese en el ejercicio de su cargo, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”.
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”.
Ello así, el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.
De lo anterior, se desprende que los funcionarios públicos tienen la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la oficina correspondiente, al culminar la relación de empleo público con la Administración, para recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias causadas con motivo del cese de sus funciones.
Ello así, se observa que cursa al folio siete (7) del presente expediente, la renuncia de la ciudadana Olivia Paraqueimo, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, siendo efectiva a partir del 2 de enero de 2009.
Asimismo, consta al folio 96 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en fecha 20 de mayo de 2009.
De lo anterior, esta Corte estima procedente el pago de los intereses moratorios solicitado por la actora, con base a la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 8.253,15), contados a partir de la fecha del 20 de mayo de 2009, fecha en la cual la recurrente consignó el comprobante de Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en el órgano recurrido, hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago de sus prestaciones sociales, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda; y ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio de Páez del estado Bolivariano de Miranda , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA PARAQUEIMO URIEPERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001048
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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