JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000314
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 121-10 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.007, debidamente asistido por la Abogada Claudia Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.811, contra la Providencia Administrativa N° P.A. 149-05, dictada en fecha 29 de julio de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, que declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de desmejora incoada por el mencionado ciudadano, contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, Segundo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2010, por el Abogado Javier Socorro, inscrito en lnstituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.132, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yoryett Hadid inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 63.713, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.


En fecha 26 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de junio de 2010.

En fecha 3 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yoryett Hadid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 24 de enero, 28 de febrero, 5 de abril y 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yoryett Hadid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., diligencias solicitando sentencia en la presente causa.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de octubre de 2005, el ciudadano Jairo José Abreu Gómez, asistido por la Abogada Claudia Castillo, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en virtud de la relación laboral que he mantenido con la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., como Analista de Asuntos Internos, estando bajo la supervisión de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, específicamente en la Sede ubicada en el Complejo Zulia, El Tablazo, (…) donde cumplía una jornada de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso, y devengando un salario de Setecientos Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.704.650,00)…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…en fecha cinco (05) de mayo de 2005, estando presente en la sede de la empresa PEQUIVEN, donde me encontraba desempeñando de manera habitual mis actividades laborales, recibí de manera escrita, una comunicación donde se me informaba que de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la LOT (sic), y Artículo 39, literal B, aparte IV del reglamento de la referida Ley, a partir del dos (02) de mayo de 2005 quedaba suspendido de mis funciones como Analista de Asuntos Internos, mientras que se culminaba una investigación que estaba llevando a cabo la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, comunicación ésta (sic), la cual establecía que esa medida no implicaba la suspensión del sueldo, ni afectaría la prestación de mi antigüedad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en “…fecha tres (3) de Junio de 2005, inicié un procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN), (…) para la fecha quince (15) de mayo de 2005, fecha correspondiente a la primera quincena del mes de mayo, fue depositado el sueldo tal y como lo señalaba la comunicación, pero para la fecha treinta (30) de mayo de 2005, no fue depositado el sueldo correspondiente a la segunda quince (sic) del mes de mayo, contradiciendo lo establecido en la comunicación de suspensión recibida…”.

Que, “…me vi en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia-Cabimas, solicitando la reposición de mi cargo y el correspondiente pago de los salarios caídos, en virtud del desmejoramiento de mis condiciones de trabajo, amparado en la legislación laboral en su artículo 96 ejusdem, en virtud de poseer una estabilidad absoluta, por motivo de suspensión en mis actividades comunicada por mi patrono. En tal sentido, hago la observación al Tribunal que la inamovilidad que venía gozando mientras estaba `suspendido´, es la misma a que se especifica el fuero sindical, prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…llevado a cabo el acto de contestación en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, en fecha 11 de julio de 2005, y consignadas por ambas partes las respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de julio de 2005, y siendo en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), dictada la Providencia Administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, mediante la cual se declaró lo siguiente: `el actor fundamento (sic) su demanda en desmejora de condiciones de trabajo, por lo que solicitó reposición en su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, el actor no indicó el tipo de inamovilidad que le ampara (…) su salario básico alcanza la suma de Bs. 704.650, salario manifiestamente superior al máximo indicado en el Decreto Ejecutivo, para gozar de la protección de inamovilidad, por lo tanto, y tomando en consideración que el salario básico del actor, según su propia manifestación asciende a la suma de Bs. 704.650,00. Se concluye que este despacho no tiene competencia para conocer del presente procedimiento, ya que los trabajadores que no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo lo indica el referido Decreto Presidencial (…) de todas formas, el actor, al no estar acaparado (sic) de inamovilidad, tiene probabilidad de replantear su petición por ante la Sala de Reclamos de esta Inspectoría (…) esta decisión es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante los organismos jurisdiccionales del trabajo de los seis (6) meses siguientes contador a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo a las partes…”.

Que, “…en ningún momento señale en la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios caídos, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, gozar de inamovilidad basado en el decreto presidencial, sino mi condición de suspendido, tal y como se me informaba en la comunicación de fecha 05 de mayo de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la LOT y artículo 39 literal B, aparte IV del reglamento de la referida Ley. A tal efecto, se desprende que la contestación de fecha 11 de julio de 2005, la parte demanda (sic) acepta que me encontraba suspendido y contradictoriamente expone que fui despedido, entregándoseme una carta bajo supuesto que me negué a firmar. Ahora bien lo cierto es que para despedir al trabajador la empresa debió haber iniciado un procedimiento, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 453, en la que solicite la autorización del Inspector para despedirlo, más (sic) no, supuestamente despedir al trabajador y luego iniciar un procedimiento ante el Juzgado correspondiente..”.

Finalmente solicitó, se “…revoque y declare la nulidad del auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) emitida por la Inspectoría del Trabajo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“De la prueba documental aportada por la parte recurrente, que riela en el folio ochenta (80) del expediente, identificada en esta sentencia con el numeral 1; se observa que el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ (sic) efectivamente fue suspendido de sus labores habituales de trabajo como Analista de Asuntos Internos por la empresa PEQUIVEN, por el Gerente de Prevención y Control de Perdidas (sic) (P.C.P.), a partir del 02 de Mayo de 2005, mientras se culminaba una investigación que estaba llevando a cabo esa Gerencia.

No obstante también se observa de la misma documental mencionada ut supra, que la medida de suspensión de las labores antes referida no implicaba la suspensión de sueldo, ni afectaba la prestación de la antiguedad.
El recurrente como ya se indicó, denunció ante la Inspectoría del Trabajo que la empresa PEQUIVEN no cumplió con tal acuerdo, y en tal sentido, consta de las copias certificadas de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que el recurrente basó su solicitud en el hecho de que fue desmejorado de sus condiciones de trabajo al habérsele suspendido su salario a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2005, cuando en principio lo acordado por el patrono era la suspensión laboral pero con goce de sueldo mientras duraba la investigación, solicitando en base a ello que se obligase a PEQUIVEN a que subsanara esa situación y se repusiera al cargo que venia (sic) desempeñando, que era el de Analista de Asuntos Internos.

Del análisis de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que dio fin al procedimiento administrativo laboral antes mencionado y que riela en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, se observa que la misma establece textualmente lo siguiente:

“EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA

PUNTO PREVIO: El actor fundamentó su demanda en desmejora en condiciones de trabajo, por lo que solicitó la reposición en su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, el actor no indicó el tipo de inamovilidad que le ampara. Sin embargo, por ser de orden público, el Despacho conoce la existencia de la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial. En efecto dicha inamovilidad ampara a todos aquellos trabajadores tomando en cuenta su salario básico hasta 633.600,oo mensual.
Ahora bien según el propio actor, su salario básico alcanza la suma de Bs. 704.650, manifiestamente superior al máximo indicado en el Decreto Ejecutivo, para gozar de la protección de inamovilidad, por lo tanto, y tomando en consideración que el salario básico del actor, según su propia manifestación asciende a la suma de Bs. 704,650,oo. Se concluye que este Despacho no tiene competencia para conocer del presente procedimiento, ya que los trabajadores que no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo lo indica el referido Decreto Presidencial. ASI SE DECIDE.-“

(…omisis…)

En tal sentido se aprecia que en primer lugar, es un hecho reconocido por parte del ente administrativo laboral el perjuicio y la desmejora laboral sufrida por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ (sic).

En segundo lugar, en cuanto a lo establecido por la Inspectoría del Trabajo respecto a que el recurrente en la solicitud de calificación de despido no indicó el tipo de inamovilidad que lo amparaba, se observa de la copia certificada del escrito conclusivo introducido ante la Inspectoría, consignada en el folio trece (13) al veintidós (22) de este expediente; que la representante judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ (sic) indicó en ese entonces el tipo de inamovilidad que le amparaba dando una explicación doctrinal al respecto.

También se observa del escrito o solicitud administrativa que aunque no se indicó expresamente el tipo de inamovilidad que gozaba el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ (sic) por estar suspendido, fue explicito (sic) y claro al indicar la situación laboral de desmejora en la relación de los hechos, siendo fácilmente apreciable para el funcionario del trabajo la situación jurídica aplicable al referido ciudadano, toda vez que el mismo se presume debe conocer y manejar la materia jurídica laboral y ser capaz de encuadrar un supuesto de hecho en una norma jurídica sin que la parte expresamente lo indique.

En tal sentido se observa, que el funcionario laboral enmarcó el supuesto de hecho explanado por la parte recurrente en la solicitud de calificación del despido, en la normativa establecida en el Decreto Presidencial de inamovilidad basada en sueldo básico mínimo, estableciendo que al tener el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ (sic) un sueldo superior al establecido en el referido Decreto de Inamovilidad, era incompetente para resolver el problema planteado por el recurrente. Y no en el supuesto de hecho del despido indirecto o desmejora que afectó al recurrente, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 103 en concordancia con el artículo 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que plantea que el trabajador afectado por la suspensión, no podrá ser despedido sin causa Justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Despido ejercido ante la Inspectoría del Trabajo establecido en la misma Ley laboral; siendo este un tipo de inamovilidad legalmente establecida ya no en base a un sueldo, sino en base a la situación en que un trabajador se encuentre en suspensión.

Lo anteriormente (sic) demuestra, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar a los hechos narrados por el recurrente una norma distinta a la aplicable en cuestión.

Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que también fue utilizado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de Opinión Fiscal; y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:
`….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido´ (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Por las razones antes expuesta éste (sic) Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, impugnada por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ (sic), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° 149-05 de fecha 29 de Julio de 2005, expediente N° 008-05-01-00280, en la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Jairo José Abreu Gómez contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se decide...”.



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2010, la Abogado Yoryett Hadid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…en la forma como fue llevado el proceso y consecuente decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declara Con Lugar el recurso de nulidad de actos administrativos interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GÓMEZ en contra de la Providencia Administrativa Nº 149-05 efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas, de fecha 29 de julio de 2005, expediente Nº 008-05-01-000280, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GÓMEZ incurrió en violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la `tutela jurisdiccional´, establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los derechos fundamentales antes referidos, en vista de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al conocer y declarar con lugar el recurso de nulidad de actos administrativos contra la providencia administrativa antes citada, no notificó ni emplazó a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., a pesar de haberse publicado en el Diario Panorama mediante el cual el Tribunal emplaza a los interesados, (PEQUIVEN, S.A.) a fin de hacerse parte en el proceso, éste (sic) cartel no puede considerarse que la dio por emplazada o notificada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se denominado (sic) a los actos que resultan de dichos procedimientos como `actos cuasijurisdiccionales´ (…) En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión APELADA. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado…”.

Que, “…cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado un sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo el acto administrativo impugnado…”.

Que, “…la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación…”.

Denunció, como “…violación al derecho a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse entorno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa y en la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

El presente recurso contencioso administrativo versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 149-05 dictada en fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas Estado Zulia.

Por su parte, el A quo expresó “…que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, impugnada por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GOMEZ (sic), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° 149-05 de fecha 29 de Julio de 2005, expediente N° 008-05-01-00280, en la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Jairo José Abreu Gómez contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia...”.

Al respecto, la Apoderada Judicial del tercero interesado expuso en su escrito de apelación, que se le vulneraron “los derechos fundamentales antes referidos, en vista de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al conocer y declarar con lugar el recurso de nulidad de actos administrativos contra la providencia administrativa antes citada, no notificó ni emplazó a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., a pesar de haberse publicado en el Diario Panorama mediante el cual el Tribunal emplaza a los interesados, (PEQUIVEN, S.A.) a fin de hacerse parte en el proceso, éste (sic) cartel no puede considerarse que la dio por emplazada o notificada (…) es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa...”.
Ahora bien, determinado lo anterior resulta necesario para esta Corte traer a corolario lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto observa, que dicha norma establece que:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

Como se observa en la mencionada norma, sólo se estableció el efecto antes destacado, pero no se precisó el lapso para retirar dicho cartel y tampoco la consecuencia jurídica que se produciría por la falta de retiro una vez que este es librado.

Así, en primer lugar, esta Corte considera oportuno citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, (caso: Cámara Venezolana de Almacenes y Depósitos (CAVEDAL) ), cuyo tenor es el siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis de esta Corte)

De la anterior transcripción, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en autos.
Al respecto, esta Corte observa que corre inserto al folio setenta (70) del presente expediente, el auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que en fecha 9 de enero de 2007, (vid. folio setenta y uno (71) del expediente), fue entregado el cartel a la Apoderada Judicial de la parte recurrente a los fines de ser publicado según lo indicado en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de enero de 2007, fue consignado ejemplar del Diario Panorama donde consta la publicación del mismo, observando esta Corte que la consignación se realizó dentro del lapso establecido en la norma supra mencionada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001 (caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.) estableció lo siguiente:

“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

(…)
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa….”.

Asimismo, esta Corte en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2006 (caso: Luis Manuel Zamora Paredes vs Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental) señaló que: “…cuando se trate de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, es deber de los jueces de notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que se (sic) cursen en autos, para que concurran a esta sede administrativa con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio…” esto en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido anteriormente.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, que la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., es una parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produjo el acto cuasi-jurisdiccional, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jairo José Abreu Gómez, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 149-05, de fecha 29 de julio de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas estado Zulia, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de desmejora incoada por el mencionado ciudadano, razón por la cual, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia antes citada, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso apelación ejercida por el tercero parte, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2006 y REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia practique la citación personal de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., en su condición de tercero involucrado quedando nulas todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jairo José Abreu Gómez contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 149-05, de fecha 29 de julio de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas estado Zulia, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de desmejora incoada por el mencionado ciudadano . Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2010, por Yoryett Hadid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSÉ ABREU GÓMEZ contra la Providencia Administrativa N° P.A. 149-05, dictada en fecha 29 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo objeto de apelación.

4. REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia practique la citación personal de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., en su condición de tercero involucrado quedando nulas todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jairo José Abreu Gómez contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 149-05, de fecha 29 de julio de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas estado Zulia, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de desmejora incoada por el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000314
MEM