JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000417

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 278-2010, de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA MAYELA MORILLO PARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 12.488.242, debidamente asistida por el Abogado Manuel Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.468, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 15 de de abril de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2010, por el ciudadano Lawrence Calderón, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2009, la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 12 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (15) días de despacho siguientes, más dos (2) días del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Jesús Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Asocial del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.549, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de mayo de 2010, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que: desde el día doce (12) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de junio de 2010. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de mayo de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia el Apoderado Judicial de la parte querellante, ya identificado, mediante la cual solicita copias certificadas.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Corte ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana Karina Mayela Murillo ya identificada y debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “ …en fecha 16 de enero de 2006, inicio mis labores funcionariales en el cargo de Auxiliar II, adscrita a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua… durante la permanencia en dicha institución pública, mi desempeño transcurrió dando cumplimiento a los principios constitucionales y legales, de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia y responsabilidad, manteniendo una conducta intachable, de solidaridad y corresponsabilidad con el cargo desempeñado, en donde mi actuación se dirigía al cumplimiento de las políticas trazadas por el ente administrativo antes mencionado, las cuales eran en pro de la actividad legislativa llevada a cabo por el referido órgano colegiado…”.

Que, “…sin privar de procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la notificación por parte de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante acuerdo Nº 00872009, de fecha 15 de enero del 2009 … se tomó la decisión unánime por parte del ente municipal de Destituirme del cargo de Auxiliar II, adscrita a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, alegando como fundamento de dicha decisión emanado (sic) del respectivo acuerdo, razones o motivos derivados de la naturaleza del cargo, en donde se le califica de ser un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”.

Que, “… la sustentación jurídica que motivo (sic) el acto administrativo de destitución no fue otro sino la naturaleza del cargo incorrectamente calificado como de confianza, según sus últimos considerandos, nada más alejado de la realidad jurídica debido a las funciones que desempeñaba como Auxiliar II… ya que las mismas no comportaban en ningún momento un alto compromiso o grado de confidencialidad al despacho antes mencionado, lo que origina una grave lesión a mis derechos subjetivos particulares de los cuales gozo como funcionario público perteneciente al ente público supra indicado, amén de que dicho acuerdo Nº 008/2009, de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la Cámara Municipal de la alcaldía del estado Aragua, adolece del vicio de incongruencia derivado de la falta de motivación y razonamiento jurídico apropiado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

“…bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que ejerciera funciones públicas, con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones conferidas, bajo relación jerárquica de dependencia por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades y, estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.
Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo los exceptuados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y excluidos mediante decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción…
… este juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por la querellante, es de libre nombramiento y remoción debió la parte querellada presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellada no trajo a los autos, un elemento probatorio tan importante como es el Registro de Información de Cargos, para verificar si el cargo que la hoy querellante ocupaba era de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción... al no estar demostrado en autos que el cargo ocupado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente administrativo… que el cargo que ejercía la querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la querella interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la querella interpuesta y en consecuencia se declara nulo el acto recurrido. Así se decide.
En relación a que sea condenado el municipio a las costas procesales, resulta improcedente, dado que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial y no de otro tipo de pretensión. Así se decide.
Finalmente y con relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales (sic) de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, por no ser una deuda de valor, razón por la cual se declara improcedente el mismo…”.



III
DE LA COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. Así se decide.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que, la Secretaría de la Corte certificó que: desde el día doce (12) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de junio de 2010. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de mayo de 2010.

Así, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2010, por el ciudadano Lawrence Calderón, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 11 de junio de 2009, la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana KARINA MAYELA MORILLO PARGAS, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000417

MEM-