JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000471

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 517-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.002, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ZENÓN SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.078, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2010, por la Abogada Giseth Vásquez Veracochea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 30 de junio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de dos mil diez (2010)…”. Se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano Wilmer Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Zenón Silva Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado“Comenzó a laborar para las Fuerzas Armadas Policiales a partir del 01 de Mayo de 1998 hasta el 15 de Enero del 2.007 (sic), para cumplir un tiempo de servicio en la institución de ocho (8) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, ocupando diferentes cargos en la Institución Policial hasta ocupar el cargo de Distinguido…” (Negrillas del original).

Alegó, que su representado “…salió de la institución policial el 15 de Enero del 2.007 (sic), pero sus prestaciones fueron entregadas en fecha 12 de Septiembre del 2.008 (sic), (…) con un ‘RETARDO’ de 1 año, 7 meses y 27 días violando con ello la disposición legal establecida en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “…LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA HA DEBIDO CANCELARLE A MI REPRESENTADO EN FORMA INMEDIATA SUS PRESTACIONES SOCIALES, CUESTIÓN QUE NO SUCEDIÓ ASÍ causándole por lo tanto graves perjuicios económicos, entre ellos los Intereses Moratorios…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que por pago de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su representado “…le corresponde: 9.310.488,20 Bs pero la Gobernación le cancelo (sic) (…) 9.110.257,30 por lo tanto le adeuda 200.230,90 Bs…”.

Adujo, que “LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO LARA TAMPOCO LE CANCELO (sic) A MI REPRESENTADO LA FRACCION (sic) QUE LE CORRESPONDIA (sic) POR EFECTO DEL (sic) SUS VACACIONES Y BONO VACACIONAL…” siendo que consideran que le corresponde por vacaciones el pago de “…384.961,82 Bs…” y por Bono vacacional “…265.593,30 Bs…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “LA GOBERNACIÓN (sic) DEL ESTADO LARA TAMPOCO LE CANCELO (sic) A MI REPRESENTADO LA FRACCION (sic) QUE LE CORRESPONDIA (sic) (…) POR EFECTO DEL (sic) SUS UTILIDADES DEL ULTIMO (sic) AÑO…” alegando que le corresponde por este concepto la suma de “…485.797,60 Bs…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que la Gobernación del estado Lara debió cancelarle a su representado la cantidad de veinte mil doscientos setenta y seis trescientos veintitrés bolívares con seis céntimos (Bs. 20.276.323,06), reclamando que sus intereses moratorios correspondientes “…ESTAN (sic) POR EL ORDEN DE 8.425.870,34…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “EN DEFINITIVA, LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO LARA LE ADEUDA A MI REPRESENTADO DIFERENCIA DE PRESTACIONES LA CANTIDAD DE: 20.276.323,06 Bs. -18.942.739,44 Bs. = 1.333.583,62 Bs POR INTERESES DE MORA LA CANTIDAD DE: 7.219.163,94 EN TOTAL AMBAS CANTIDADES REPRESENTAN LA SUMA DE: 8.552.747,56 BS. CANTIDAD QUE SE RECLAMA EN ESTA (sic) DEMANDA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que solicita “El pago de la Diferencia en las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora por la cantidad total de; OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 8.552.747,56), o lo que es lo mismo según nuestro signo monetario por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.552,75)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “Los intereses moratorios que sigan causándose por la diferencia de las prestaciones sociales y los intereses moratorios desde la fecha en que termino (sic) su relación laboral hasta la efectiva cancelación de sus derechos y demás conceptos laborales adecuados a mi representado, para lo cual solicito se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…”.

Consideró, que se le cancele “La condenatoria en Costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente Demanda…” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, solicitó que “En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, y con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicito se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…observa este Juzgado que efectivamente el querellante se desempeñó por un tiempo de servicio comprendido entre el 01 de mayo de 1998 hasta el 15 de enero del 2007, según consta de la documental que riela al folio 15 del expediente, máxime que dicho punto no fue un hecho controvertido por las partes, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público, a saber, el 15 de enero del 2007, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 12 de septiembre del 2008 (Comprobante de Egreso, folio 14 del expediente), se estima que ciertamente como lo alegara la parte querellante, dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 15 de enero del 2007 hasta el 12 de septiembre del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto y así se decide.

Denuncia igualmente la parte querellante que se le debe una diferencia en cuanto a la antigüedad por adeudársele lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, días adicionales y utilidades fraccionadas correspondientes al último año. Quien aquí decide, al revisar pormenorizadamente el caso de marras, no observar la cancelación de dichos conceptos, por lo tanto, se acuerda lo solicitado, debiéndose calcular los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo y así se establece.
Con base a lo anterior es que el querellante demanda la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales respecto a los conceptos de prestación sociales e intereses de Mora, los cuales se acordaron en el presente fallo, y así se declara.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y en cuanto a la condenatoria en costas, la misma tampoco es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disposición que resulta aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) ZENON (sic) SILVA PARRA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte que ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.

De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.

Así tenemos de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice se observa, que desde el día 25 de mayo de 2010, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, igualmente transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia, correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentar su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:


“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales señalados, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del Estado Lara y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales que ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Lara, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del estado Lara, estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa al pago por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales “…en beneficio del querellante calculados desde el 15 de enero del 2007 hasta el 12 de septiembre del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto…”.
Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales acordadas por el Juzgado A quo, esta Corte debe realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente, advierte esta Alzada, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

En atención a lo expuesto, se observa de las actas cursantes del presente expediente judicial que riela al folio catorce (14) comprobante de egreso donde se evidencia que la liquidación e intereses de prestaciones sociales le fueron cancelados al querellante en fecha 12 de septiembre de 2008 en razón de su renuncia en fecha 15 de enero de 2007, verificándose que las prestaciones sociales no fueron canceladas de forma inmediata, es decir al momento de la renuncia del funcionario, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo eso así, esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho, cuando acordó la cancelación de los respectivos intereses de mora. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 15 de enero de 2007, hasta el 12 de septiembre de 2008, se hace necesario ratificar lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de realizar una experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que el Juzgado A quo acordó el pago correspondientes a “…vacaciones y bono vacacional, días adicionales y utilidades fraccionadas correspondientes al último año [por] no observar la cancelación de dichos conceptos…” ordenando el cálculo de dichos pagos mediante una experticia complementaria del fallo.

Respecto a la situación planteada observa esta Corte que con respecto al primer concepto acordado referente al pago de las vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, se evidencia de las actas procesales, conforme riela al folio diecisiete (17) en planilla de liquidación, que el querellante recibió en el mes de mayo de 2006 la cancelación oportuna del bono vacacional; no obstante, no se evidencia de la mencionada planilla que el actor haya recibido el pago en razón a los ocho (8) meses de vacaciones causadas por la prestación de servicio durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como en el mes de enero de 2007, por lo tanto, esta Corte coincide con la decisión del A quo al ordenar la cancelación de dichos conceptos, debiéndose calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como se desprende del fallo consultado, observa esta Corte que el Juzgado A quo estableció que a la parte querellante se le adeuda una diferencia correspondiente a días adicionales, en atención a ello se evidencia del escrito libelar que la parte querellante manifestó que “…la Gobernación del estado Lara tenía que cancelarle a mi representado por efecto de sus prestaciones las siguientes cantidades: Monto Prestación (sic) de antigüedad 9.310.488,20 Bs. Intereses de Prestación: 9.969.113,62 Bs. Monto días adicionales: 1.614.747,98…”, no obstante, de las actas procesales del expediente, se observa al folio quince (15) en planilla de liquidación final de prestaciones sociales que la Gobernación del Estado Lara canceló por concepto de días adicionales la cantidad de un mil seiscientos catorce bolívares setecientos cuarenta y siete con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.614.747,98) al actor, por lo cual, resulta improcedente el pago de este concepto. Así se decide.

Así las cosas, igualmente se observa que el Juzgado A quo concedió el pago relativo a las “…utilidades fraccionadas correspondientes al último año…”.

Al respecto observa esta Corte que, tal como se evidencia en planilla de liquidación que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, la Gobernación del estado Lara realizó un pago al ciudadano José Zenón Silva Parra en el mes de octubre de 2006 referente al bono de fin de año correspondiente a ese año en curso, en consecuencia, visto que el querellante presentó su renuncia en fecha 15 de enero de 2007, considera esta Corte que dicho pago no es procedente y difiere de lo decidido por el A quo al respecto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Revoca Parcialmente la sentencia objeto de consulta con relación a la orden de pago de los días adicionales y las utilidades fraccionadas, y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales desde el 15 de enero de 2007, hasta el 12 de septiembre de 2008, así como el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional referentes a los ocho (8) meses de vacaciones causadas y laboradas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como del mes de enero de 2007, se hace necesario ratificar lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de realizar una experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Giseth Vásquez Veracochea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ZENÓN SILVA PARRA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ORDENA la cancelación al ciudadano JOSÉ ZENÓN SILVA PARRA de los intereses de mora, calculados desde el 15 de enero de 2007 hasta el 13 de septiembre de 2008, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo y el pago en razón a los ocho (8) meses de vacaciones causadas por la prestación de servicio durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como del mes de enero de 2007; se NIEGA el pago correspondiente a la cantidad de un mil seiscientos catorce bolívares setecientos cuarenta y siete con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.614.747,98) por concepto de días adicionales y el pago referente a las utilidades correspondientes al último año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen y

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-000471
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,